Art. 31

Derecho de recurso

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 31 Derecho de recurso 1.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa proveedora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o de recursos asociados a estas, que esté afectado por una decisión de una autoridad competente pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención o presión política externa que pudiera poner en peligro la evaluación independiente de los asuntos por él tratados. Dicho organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad competente seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional. 2.   Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 del presente artículo no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre sus decisiones por escrito. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional tal como se define en el artículo 267 del TFUE. Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de recurso sea efectivo. 3.   Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información, así como las decisiones o sentencias, a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2018:1972:oj#art-31

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil