Art. 18
Modificación de derechos y obligaciones
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 18
Modificación de derechos y obligaciones
1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración.
2. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas. Dicho plazo no será inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales.
Las modificaciones deberán publicarse, acompañadas de su justificación.
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