Art. 121

Notificación y seguimiento

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 121 Notificación y seguimiento 1.   Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2020, y de forma inmediata tras cualquier modificación posterior, los nombres de las empresas que hayan sido designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal con arreglo al artículo 85, apartado 2, al artículo 86 o al artículo 87. 2.   Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de las empresas designadas como poseedores de peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.
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