Art. 111
Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 111
Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes especifiquen los requisitos que deberán cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios finales con discapacidad:
a)
puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la información contractual correspondiente de conformidad con el artículo 102, equivalente a aquel del que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y
b)
se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.
2. Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.
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