Art. 108
Disponibilidad de los servicios
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 108
Disponibilidad de los servicios
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones vocales adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia y la transmisión ininterrumpida de las alertas públicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2018:1972:oj#art-108