Art. 1

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 1 La Directiva 2010/13/UE se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a)   “servicio de comunicación audiovisual”: i) un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables consiste en ofrecer programas al público en general, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de comunicación, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE; este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión televisiva según la definición de la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la definición de la letra g) del presente apartado, ii) comunicación comercial audiovisual;»; b) se inserta la letra siguiente: «a bis)   “servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma” o “plataforma de intercambio de vídeos”: un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE, y cuya organización determina el prestador de la plataforma de intercambio de vídeos, entre otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación;»; c) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b)   “programa”: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador de servicios de comunicación, incluidos los largometrajes, los vídeos cortos, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;»; d) se insertan las letras siguientes: «b bis)   “vídeo generado por usuarios”: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, creado por un usuario y subido a una plataforma de intercambio de vídeos por dicho usuario o por cualquier otro; b ter)   “decisión editorial”: una decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria del servicio de comunicación audiovisual;»; e) se inserta la letra siguiente: «d bis)   “prestador de plataforma de intercambio de vídeos”: la persona física o jurídica que presta un servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma;»; f) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h)   “comunicación comercial audiovisual”: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; estas imágenes acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por usuarios a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;»; g) la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k)   “patrocinio”: cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual o de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual, de plataformas de intercambio de vídeos o de vídeos generados por usuarios o de programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;»; h) la letra m) se sustituye por el texto siguiente: «m)   “emplazamiento de producto”: toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa o en un vídeo generado por usuarios, a cambio de una remuneración o contraprestación similar;». 2) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: « DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ». 3) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) si el prestador de un servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que dicho prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;»; b) se insertan los apartados siguientes: «5 bis.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación informen a las autoridades u organismos reguladores nacionales competentes de cualquier cambio que pueda afectar a la determinación de la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. 5 ter.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada una lista de los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción e indicarán en cuáles de los criterios establecidos en los apartados 2 a 5 se basa su jurisdicción. Los Estados miembros comunicarán esa lista, y sus actualizaciones, a la Comisión. La Comisión velará por que esas listas estén disponibles en una base de datos centralizada. En caso de incoherencia entre las listas, la Comisión se pondrá en contacto con los Estados miembros correspondientes para encontrar una solución. La Comisión velará por que las autoridades u organismos reguladores nacionales tengan acceso a esa base de datos. La Comisión hará pública la información de la base de datos. 5 quater.   Cuando, al aplicar los artículos 3 o 4, los Estados miembros interesados no lleguen a un acuerdo sobre qué Estado miembro tiene jurisdicción, someterán el asunto a la atención de la Comisión sin dilaciones indebidas. La Comisión podrá solicitar al Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) que emita un informe sobre el asunto, de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d). El ERGA emitirá tal informe en un plazo de quince días laborables a partir de la presentación de la solicitud de la Comisión. La Comisión mantendrá debidamente informado al Comité de contacto que se establece en el artículo 29. Cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al artículo 3, apartados 2 o 3, o al artículo 4, apartado 5, decidirá también qué Estado miembro tiene jurisdicción.». 4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. 2.   Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 6 bis, apartado 1, o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública. La excepción a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las condiciones siguientes: a) durante los 12 meses anteriores, el prestador del servicio de comunicación ya haya actuado al menos en dos ocasiones previas de una o más de las formas indicadas en el párrafo primero; b) el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al prestador del servicio de comunicación, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas proporcionadas que tienen intención de adoptar en caso de que se vuelva a cometer una infracción similar; c) el Estado miembro de que se trate haya respetado el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación de que se trate y, en particular, le haya dado la oportunidad de expresar su opinión sobre las infracciones alegadas, y d) las consultas con el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre el prestador del servicio de comunicación y con la Comisión no hayan desembocado en un arreglo amistoso en un plazo de un mes a partir de la notificación indicada en la letra b). En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), la Comisión adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión. 3.   Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la seguridad pública, incluida la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales. La excepción a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a que se cumplan las condiciones siguientes: a) que durante los 12 meses anteriores la infracción mencionada en el párrafo primero se haya cometido al menos en una ocasión, y b) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al prestador del servicio de comunicación, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre tal prestador y a la Comisión la infracción alegada y las medidas proporcionadas que tienen la intención de adoptar en caso de que se vuelva a cometer una infracción similar. El Estado miembro de que se trate respetará el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación de que se trate y, en particular, le brindará la oportunidad de expresar su opinión sobre las infracciones alegadas. En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), la Comisión adoptará una decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, exigirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión. 4.   Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción frente a las infracciones en cuestión en el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador de servicios de comunicación de que se trate. 5.   En casos urgentes, los Estados miembros podrán establecer, como máximo un mes después de haberse producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones fijadas en el apartado 3, letras a) y b). Cuando así ocurra, las medidas adoptadas se notificarán en el plazo más breve posible a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro. La Comisión examinará en el plazo más breve posible la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión. Si la Comisión llegase a la conclusión de que las medidas son incompatibles con el Derecho de la Unión, exigirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a esas medidas. 6.   Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes. 7.   Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus experiencias y mejores prácticas en relación con el procedimiento establecido en el presente artículo en el marco del Comité de contacto y del ERGA.». 5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, siempre y cuando dichas normas sean conformes al Derecho de la Unión. 2.   Cuando un Estado miembro: a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y b) considere que un prestador del servicio de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro ofrece un servicio de comunicación audiovisual dirigido total o principalmente a su territorio, podrá pedir al Estado miembro que tenga jurisdicción que aborde los problemas detectados respecto del presente apartado. Los dos Estados miembros cooperarán lealmente y rápidamente con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria. Tras recibir una petición justificada con arreglo al párrafo primero, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al prestador del servicio de comunicación que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará periódicamente al Estado miembro peticionario acerca de las medidas adoptadas para abordar los problemas detectados. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, el Estado miembro que tenga jurisdicción informará de los resultados obtenidos al Estado miembro peticionario y a la Comisión y expondrá los motivos de aquellos casos en que no se haya podido encontrar una solución. Cualquiera de los dos Estados miembros podrá invitar en cualquier momento al Comité de contacto a examinar el caso. 3.   El Estado miembro de que se trate podrá adoptar medidas adecuadas en contra del prestador de servicios de comunicación implicado cuando: a) considere que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y b) haya aportado pruebas que demuestren que el prestador de servicios de comunicación en cuestión se ha establecido bajo la jurisdicción de otro Estado miembro para eludir las normas más estrictas, en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, que le serían aplicables de haberse establecido en el Estado miembro de que se trate; dichas pruebas deben permitir corroborar razonablemente la elusión, sin necesidad de probar que el prestador de servicios de comunicación tiene intención de eludir esas normas más estrictas. Dichas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen. 4.   Cualquier Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) dicho Estado miembro ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios de comunicación su intención de adoptar dichas medidas, al tiempo que justifica los motivos en los que basa su decisión; b) dicho Estado miembro ha respetado el derecho de defensa del prestador de servicios de comunicación de que se trate y, en particular, le ha dado la oportunidad de expresar su opinión sobre la elusión alegada y las medidas que el Estado miembro notificador se propone adoptar, y c) la Comisión ha decidido, tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), que las medidas son compatibles con el Derecho de la Unión, y, en particular, que las apreciaciones realizadas por el Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo están correctamente fundamentadas; la Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. 5.   En un plazo de tres meses a partir de la notificación indicada en el apartado 4, letra a), la Comisión adoptará la decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que se abstenga de adoptar las medidas previstas. Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar la decisión con arreglo al párrafo primero, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes. 6.   Los Estados miembros, en el marco de su normativa nacional y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción cumplan efectivamente la presente Directiva. 7.   La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente, excepto cuando se disponga otra cosa en la presente Directiva. En caso de conflicto entre la Directiva 2000/31/CE y la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva, excepto cuando esta disponga otra cosa.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1.   Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se promueva la autorregulación mediante códigos de conducta adoptados a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Dichos códigos deberán: a) gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate; b) exponer de manera clara e inequívoca sus objetivos; c) prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos, y d) prever los medios para una aplicación efectiva, incluidas unas sanciones efectivas y proporcionadas. 2.   Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante códigos de conducta de la Unión elaborados por los prestadores de servicios de comunicación, los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de consumidores. Dichos códigos deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en el ámbito de la Unión y cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letras b) a d). Los códigos de conducta de la Unión se entenderán sin perjuicio de los códigos de conducta nacionales. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión cuando proceda, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los signatarios de los códigos de conducta de la Unión presentarán los proyectos de esos códigos y sus modificaciones a la Comisión. La Comisión consultará al Comité de contacto sobre dichos proyectos de códigos o modificaciones. La Comisión pondrá los códigos de conducta de la Unión a disposición del público y podrá darles la publicidad adecuada. 3.   Los Estados miembros seguirán teniendo la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más detalladas o estrictas de conformidad con la presente Directiva y el Derecho de la Unión, en particular cuando sus autoridades u organismos reguladores nacionales independientes lleguen a la conclusión de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esas normas, sin dilaciones indebidas.». 7) El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente: « DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ». 8) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   Cada Estado miembro velará por que cada prestador de servicios de comunicación sujeto a su jurisdicción ponga a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información: a) su nombre; b) dirección geográfica donde está establecido; c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluida su dirección de correo electrónico o sitio web; d) el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre él y las autoridades u organismos reguladores o los organismos supervisores competentes. 2.   Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones legislativas que establezcan que, además de la información mencionada en el apartado 1, los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción deben facilitar información relativa a su estructura de propiedad, incluidos los titulares reales. Dichas disposiciones respetarán los derechos fundamentales pertinentes, como por ejemplo la intimidad personal y familiar de los titulares reales. Dichas disposiciones deberán ser necesarias y proporcionadas y perseguir un objetivo de interés general.». 9) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de respetar y proteger la dignidad humana, los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción no contengan: a) incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta; b) provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo según se regula en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541. 2.   Las medidas adoptadas a los efectos del presente artículo deberán ser necesarias y proporcionadas y respetar los derechos y observar los principios establecidos en la Carta.». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo sean accesibles de un modo que garantice que, normalmente, dichos menores no los verán ni oirán. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionadas al perjuicio potencial del programa. Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas. 2.   Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de servicios de comunicación de conformidad con el apartado 1 no podrán ser tratados con fines comerciales, como la mercadotecnia directa, la elaboración de perfiles o la publicidad personalizada basada en el comportamiento. 3.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación faciliten información suficiente a los espectadores sobre los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A tal efecto, los prestadores de servicios de comunicación utilizarán un sistema que describa la naturaleza potencialmente perjudicial del contenido de un servicio de comunicación audiovisual. A efectos de la aplicación del presente apartado, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1. 4.   La Comisión animará a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación, a los efectos del presente artículo, mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.». 11) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   Los Estados miembros garantizarán, sin dilaciones indebidas, que los servicios ofrecidos por los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas con discapacidad mediante medidas proporcionadas. 2.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación informen con regularidad a las autoridades u organismos reguladores nacionales acerca de la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1. 3.   Los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios de comunicación a desarrollar planes de accesibilidad para aumentar de forma continua y progresiva la accesibilidad de sus servicios para las personas con discapacidad. Dichos planes se comunicarán a las autoridades u organismos reguladores nacionales. 4.   Cada Estado miembro pondrá a disposición del público para su consulta en línea un único punto de contacto, de fácil acceso incluso por parte de las personas con discapacidad, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad a que se refiere el presente artículo. 5.   Los Estados miembros velarán por que la información relativa a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios públicos en situaciones de catástrofes naturales, que se haga pública a través de servicios de comunicación audiovisual, se facilite de una manera que sea accesible a las personas con discapacidad.». 12) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general. Artículo 7 ter Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar que, sin el consentimiento expreso de los prestadores de servicios de comunicación, los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por dichos prestadores no sean objeto de superposiciones con fines comerciales ni de modificaciones. A los efectos del presente artículo, los Estados miembros especificarán los detalles normativos, incluidas las excepciones, en particular, en relación con la salvaguardia de los intereses legítimos de los usuarios, teniendo en cuenta los intereses legítimos de los prestadores de servicios de comunicación que inicialmente prestaban los servicios de comunicación audiovisual.». 13) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción cumplan los siguientes requisitos: a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deberán ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta; b) las comunicaciones comerciales audiovisuales no utilizarán técnicas subliminales; c) las comunicaciones comerciales audiovisuales no podrán: i) atentar contra el respeto a la dignidad humana, ii) incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual, iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad, iv) fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente; d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco, así como la destinada a promocionar los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga; e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no podrán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas; f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación; g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no podrán producir perjuicio físico, psíquico o moral a los menores; en consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas. 2.   Las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas en servicios de comunicación audiovisual a petición, con excepción del patrocinio y el emplazamiento de producto, cumplirán los criterios establecidos en el artículo 22. 3.   Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas de bebidas alcohólicas. Estos códigos tendrán por objetivo reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. 4.   Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que acompañen o se incluyan en programas infantiles, de alimentos o bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general. Estos códigos tendrán por objeto reducir eficazmente de la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a esos alimentos y bebidas. Procurarán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales. 5.   Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación, a los efectos del presente artículo, mediante códigos de conducta de la Unión como dispone el artículo 4 bis, apartado 2.». 14) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos y demás productos del tabaco, así como de cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán prohibir el patrocinio de los programas infantiles. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.». 15) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1.   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009. 2.   El emplazamiento de producto estará autorizado en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles. 3.   Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán cumplir los requisitos siguientes: a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido ni en la organización de su horario de programación (en el caso de la radiodifusión televisiva) ni en la de su catálogo (en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición) de una manera que afecte a la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación; b) no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios; c) no darán una prominencia indebida a los productos de que se trate; d) se informará claramente a los espectadores de la existencia de emplazamiento de producto mediante una identificación adecuada al principio y al final del programa, así como cuando el programa se reanude tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador. Los Estados miembros podrán no exigir el requisito establecido en la letra d) excepto para los programas producidos o encargados por un prestador del servicio de comunicación o por una empresa filial de este último. 4.   En cualquier caso, los programas no podrán contener emplazamiento de los productos siguientes: a) cigarrillos y demás productos del tabaco, así como cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, o emplazamiento de producto de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de esos productos; b) medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.». 16) Se suprime el título del capítulo IV. 17) Se suprime el artículo 12. 18) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición sujetos a su jurisdicción dispongan de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas en sus catálogos y garanticen la prominencia de dichas obras. 2.   Cuando los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción una contribución financiera a la producción de obras europeas, en particular mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales, podrán asimismo exigir a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias situadas en sus territorios pero establecidos en otros Estados miembros que realicen dichas contribuciones, que deberán ser proporcionadas y no discriminatorias. 3.   En el caso mencionado en el apartado 2, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone dicha contribución financiera, tendrá en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales. 4.   A más tardar el 19 de diciembre de 2021, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2. 5.   Basándose en la información facilitada por los Estados miembros y en un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural. 6.   La obligación impuesta en virtud del apartado 1 y el requisito relativo a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias de otros Estados miembros establecido en el apartado 2 no se aplicarán a los prestadores de servicios de comunicación con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia. Los Estados miembros también podrán dejar de exigir dichas obligaciones o requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza o del tema de los servicios de comunicación audiovisual. 7.   La Comisión elaborará directrices relativas al cálculo de la proporción de obras europeas a que se refiere el apartado 1 y en lo que respecta a la definición de los términos de baja audiencia y bajo volumen de negocios que figuran en el apartado 6, previa consulta con el Comité de contacto.». 19) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se permitirán los anuncios aislados de publicidad televisiva y de televenta en el caso de los acontecimientos deportivos. Los anuncios aislados de publicidad televisiva y de televenta constituirán la excepción, salvo en el caso de las transmisiones de acontecimientos deportivos.». 20) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y por televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. Se prohíbe la transmisión de televenta durante los programas infantiles. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.». 21) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 1.   La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 6.00 y las 18.00 horas no excederá del 20 % de dicho período. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 18.00 y las 24.00 horas no excederá del 20 % de dicho período. 2.   El apartado 1 no se aplicará: a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas y servicios de comunicación audiovisual procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de radiodifusión; b) a los anuncios de patrocinio; c) al emplazamiento de producto; d) a los marcos neutrales entre el contenido editorial y los anuncios de publicidad televisiva o de televenta, y entre los distintos anuncios.». 22) Se suprime el capítulo VIII. 23) Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO IX BIS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE INTERCAMBIO DE VÍDEOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA Artículo 28 bis 1.   A los efectos de la presente Directiva, el prestador de plataforma de intercambio de vídeos establecido en el territorio de un Estado miembro en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE, estará sujeto a la jurisdicción de dicho Estado miembro. 2.   El prestador de plataforma de intercambio de vídeos que no esté establecido en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 se considerará establecido en el territorio de un Estado miembro a efectos de la presente Directiva cuando dicho prestador: a) tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en el territorio de ese Estado miembro, o b) forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en el territorio de ese Estado miembro. A efectos del presente artículo se entenderá por: a)   “sociedad matriz”: una sociedad que controla una o varias empresas filiales; b)   “empresa filial”: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía; c)   “grupo”: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas. 3.   A efectos de la aplicación del apartado 2, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que esté establecida su empresa matriz o, en su defecto, en el Estado miembro en el que esté establecida su empresa filial o, en su defecto, en el Estado miembro en el que esté establecida la otra empresa del grupo. 4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que una de las empresas filiales inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de dicho Estado miembro. Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que una de dichas empresas haya iniciado su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de dicho Estado miembro. 5.   A los efectos de la presente Directiva, el artículo 3 y los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos que se consideren establecidos en un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 6.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada la lista de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos establecidos en su territorio o que se consideren establecidos en su territorio e indicarán en cuáles de los criterios establecidos en los apartados 1 a 4 se basa su jurisdicción. Los Estados miembros comunicarán esa lista, incluyendo sus actualizaciones, a la Comisión. La Comisión velará por que dichas listas estén disponibles en una base de datos centralizada. En caso de incoherencia entre las listas, la Comisión se pondrá en contacto con los Estados miembros correspondientes para encontrar una solución. La Comisión velará por que las autoridades u organismos nacionales reguladores tengan acceso a esa base de datos. La Comisión hará pública la información de la base de datos. 7.   Cuando, al aplicar el presente artículo, los Estados miembros interesados no lleguen a un acuerdo sobre qué Estado miembro tiene jurisdicción, someterán la cuestión a la Comisión sin dilaciones indebidas. La Comisión podrá solicitar al ERGA que emita un informe sobre la cuestión, de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d). El ERGA emitirá el referido informe en un plazo de quince días laborables a partir de la presentación de la solicitud de la Comisión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Artículo 28 ter 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción adopten las medidas adecuadas para proteger: a) a los menores de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1; b) al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta; c) al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que incluyan contenidos cuya difusión constituya una infracción penal según el Derecho de la Unión, a saber, la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo que se regula en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541, infracciones relacionadas con la pornografía infantil reguladas en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y delitos de carácter racista y xenófobo regulados en el artículo 1 de la Decisión marco 2008/913/JAI. 2.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción tomen las medidas adecuadas para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores, teniendo en cuenta el control limitado que ejercen dichas plataformas de intercambio de vídeos sobre esas comunicaciones comerciales audiovisuales. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos informen claramente a los usuarios cuando los programas y vídeos generados por usuarios contengan comunicaciones comerciales audiovisuales, siempre que dichas comunicaciones hayan sido declaradas con arreglo al apartado 3, párrafo tercero, letra c), o que el prestador tenga conocimiento de ese hecho. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, que tienen por objeto reducir eficazmente la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general. Estos códigos dispondrán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales. 3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las medidas adecuadas se determinarán a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, de los perjuicios que puede ocasionar, de las características de la categoría de personas que debe protegerse, así como de los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos y los usuarios que hayan creado o subido el contenido, así como del interés público. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción apliquen esas medidas. Dichas medidas deberán ser viables y proporcionadas, teniendo en cuenta el tamaño del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y la naturaleza del servicio que se presta. Dichas medidas no derivarán en medidas de control previo ni en el filtrado de los contenidos subidos que no se ajusten al artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE. A los efectos de la protección de los menores dispuesta en el apartado 1, letra a), del presente artículo, los contenidos más nocivos estarán sujetos a las medidas más estrictas de control de acceso. Dichas medidas consistirán, según corresponda, en: a) incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos los requisitos mencionados en el apartado 1; b) incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, para las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos; c) disponer de una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos generados por usuarios declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones audiovisuales comerciales; d) establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso que permitan a los usuarios de plataformas de intercambio de vídeos notificar o indicar al correspondiente prestador de plataforma de intercambio de vídeos los contenidos a que se refiere el apartado 1 ofrecidos en su plataforma; e) establecer y operar sistemas a través de los cuales los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos expliquen a los usuarios de dichas plataformas qué curso se ha dado a las notificaciones e indicaciones a que se refiere la letra d); f) establecer y operar sistemas de verificación de la edad para los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores; g) establecer y aplicar sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos calificar los contenidos a que se refiere el apartado 1; h) facilitar sistemas de control parental que estén controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores; i) establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y la resolución de reclamaciones de usuarios a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, en relación con la aplicación de las medidas a que se refieren las letras d) a h); j) facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática y poner en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas. Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de plataformas de intercambio de vídeos de conformidad con el párrafo tercero, letras f) y h), no podrán ser tratados con fines comerciales, como, por ejemplo, mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. 4.   A efectos de la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1. 5.   Los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para evaluar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 3 adoptadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos. Los Estados miembros confiarán la evaluación de dichas medidas a las autoridades u organismos reguladores nacionales. 6.   Los Estados miembros podrán imponer a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos medidas más detalladas o estrictas que las mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. Cuando adopten tales medidas, los Estados miembros cumplirán los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, tales como los establecidos por los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE o el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE. 7.   Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos de resolución extrajudicial para la solución de litigios entre los usuarios y los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos relativos a la aplicación de los apartados 1 y 3. Tales mecanismos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que reconozca el Derecho nacional. 8.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan hacer valer sus derechos ante los tribunales en relación con los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, de conformidad con los apartados 1 y 3. 9.   La Comisión instará a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos a que intercambien las mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación a que se refiere el apartado 4. 10.   Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2. (*1)  Directive 2011/93/EU of the European Parliament and of the Council of 13 December 2011 on combating the sexual abuse and sexual exploitation of children and child pornography, and replacing Council Framework Decision 2004/68/JHA (OJ L 335, 17.12.2011, p. 1).»;" 24) El título del capítulo XI se sustituye por el texto siguiente: « AUTORIDADES Y ORGANISMOS REGULADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS ». 25) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 1.   Cada Estado miembro designará una o más autoridades u organismos reguladores nacionales o ambos. Los Estados miembros velarán por que sean jurídicamente distintos de los órganos gubernamentales y funcionalmente independientes de sus respectivos gobiernos o de cualquier otra entidad pública o privada. Esta circunstancia se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan autoridades reguladoras que supervisen varios sectores distintos. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia y con arreglo a los objetivos de la presente Directiva, en particular el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística, la protección de los consumidores, la accesibilidad, la no discriminación, el correcto funcionamiento del mercado interior y la promoción de la competencia leal. Las autoridades u organismos reguladores nacionales no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas que les asigne la normativa nacional por la que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. 3.   Los Estados miembros velarán por que las competencias y facultades de las autoridades u organismos reguladores nacionales, así como los medios por los que rendirán cuentas, estén claramente definidos por la ley. 4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales dispongan de adecuados recursos financieros y humanos y potestades coercitivas para desempeñar sus funciones con eficacia y contribuir a la labor del ERGA. Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades u organismos reguladores nacionales sus propios presupuestos anuales, que se harán públicos. 5.   Los Estados miembros fijarán en el Derecho nacional las condiciones y procedimientos para el nombramiento y cese de los responsables de las autoridades u organismos reguladores nacionales o de los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función, incluida la duración del mandato. Los procedimientos serán transparentes y no discriminatorios, y garantizarán el grado de independencia requerido. El responsable de una autoridad u organismo regulador nacional o los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función dentro de una autoridad u organismo regulador nacional podrán ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, establecidas de antemano a nivel nacional. Cualquier decisión de cese deberá estar debidamente justificada, se notificará previamente y se hará pública. 6.   Los Estados miembros velarán por que existan vías de recurso eficaces a nivel nacional. El órgano de recurso, que podrá ser un tribunal, será independiente de las partes interesadas en el recurso. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión de la autoridad u organismo regulador nacional seguirá siendo válida, salvo que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.». 26) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 30 bis 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales tomen las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y con la Comisión la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular sus artículos 2, 3 y 4. 2.   En el contexto del intercambio de información en virtud del apartado 1, cuando las autoridades u organismos reguladores nacionales reciban información de un prestador de servicios de comunicación sujeto a su jurisdicción de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro, la autoridad u organismo regulador nacional competente del Estado miembro que tenga jurisdicción informará a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado miembro de recepción. 3.   Si la autoridad u organismo regulador de un Estado miembro a cuyo territorio se dirige un prestador de servicios de comunicación que está sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro envía una solicitud relativa a las actividades de dicho prestador a la autoridad u organismo regulador del Estado miembro que tiene jurisdicción sobre él, esta última autoridad u organismo regulador hará todo lo posible para dar curso a la solicitud en un plazo de dos meses, sin perjuicio de otros plazos más estrictos aplicables en virtud de la presente Directiva. Cuando así se le solicite, la autoridad u organismo regulador del Estado miembro de recepción proporcionará a la autoridad u organismo regulador del Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador toda la información que le pueda ayudar a dar curso a la solicitud. Artículo 30 ter 1.   Queda establecido el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA). 2.   El ERGA estará integrado por representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo regulador nacional, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos. Participará en las reuniones del ERGA un representante de la Comisión. 3.   Los cometidos del ERGA serán los siguientes: a) prestar asesoramiento técnico a la Comisión en: — su misión de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva en todos los Estados miembros, — cuestiones relacionadas con los servicios de comunicación audiovisual dentro de sus competencias; b) intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual, en particular en lo que respecta a la accesibilidad y a la alfabetización mediática; c) cooperar y facilitar a sus miembros la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a los artículos 3, 4 y 7; d) emitir informes, a petición de la Comisión, sobre los aspectos técnicos y fácticos de las cuestiones que figuran en el artículo 2, apartado 5 quater, el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), y el artículo 28 bis, apartado 7. 4.   El ERGA adoptará su reglamento interno.». 27) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 La Comisión supervisará la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros. A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. A más tardar el 19 de diciembre de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación posterior del impacto de la presente Directiva y su valor añadido, acompañada en su caso por propuestas para su revisión. La Comisión mantendrá debidamente informados al Comité de contacto y al ERGA en lo que atañe al trabajo y actividades del otro. La Comisión garantizará que se comunique al Comité de contacto y al ERGA la información recibida de los Estados miembros relativa a cualquier medida que estos hayan adoptado en los ámbitos coordinados por la presente Directiva.». 28) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 33 bis 1.   Los Estados miembros promoverán y tomarán medidas para el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática. 2.   A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la aplicación del apartado 1. 3.   La Comisión, previa consulta al Comité de contacto, emitirá orientaciones sobre el ámbito de esos informes.».
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