Art. 5
Sanciones aplicables a las personas físicas
En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 5
Sanciones aplicables a las personas físicas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 sean castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 5, puedan castigarse con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a cuatro años.
3. Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 sean objeto, en caso necesario, de sanciones o medidas adicionales.
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