Art. 1

En vigor desde 19 oct 2018
Artículo 1 La Directiva 2009/119/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) “reservas petrolíferas”, las reservas de productos energéticos enumerados en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008;». 2) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 30 de junio de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas o consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión.». 3) En el artículo 6, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008.». 4) En el artículo 9, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de una o más de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008:». 5) En el artículo 9, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos primero y segundo se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los “suministros interiores brutos observados”, tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.2.11, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.». 6) En el anexo II, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El consumo interno en cuestión se determina sumando el total de “suministros interiores brutos observados”, tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.2.11, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otros querosenos, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo A, capítulo 3.4, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008.». 7) En el anexo III, párrafo sexto, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el capítulo 3.4. del anexo A, del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065; o». 8) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
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