Art. 8
Información y participación de interesados
En vigor desde 28 jun 2018
Artículo 8
Información y participación de interesados
1. Los Estados miembros, por los medios adecuados, pondrán información a disposición de los ciudadanos, destinatarios de servicios y otros interesados, incluidos quienes no sean miembros de la profesión de que se trate, antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o de modificar las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio.
2. Los Estados miembros implicarán adecuadamente a todos los afectados y les darán la oportunidad de manifestar sus opiniones. Cuando sea pertinente y adecuado, los Estados miembros llevarán a cabo consultas públicas de conformidad con sus procedimientos nacionales.
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