Art. 8

Información y participación de interesados

En vigor desde 28 jun 2018
Artículo 8 Información y participación de interesados 1.   Los Estados miembros, por los medios adecuados, pondrán información a disposición de los ciudadanos, destinatarios de servicios y otros interesados, incluidos quienes no sean miembros de la profesión de que se trate, antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o de modificar las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio. 2.   Los Estados miembros implicarán adecuadamente a todos los afectados y les darán la oportunidad de manifestar sus opiniones. Cuando sea pertinente y adecuado, los Estados miembros llevarán a cabo consultas públicas de conformidad con sus procedimientos nacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2018:958:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil