Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 94/62/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A tal fin, se establecen en la presente Directiva medidas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de envases y, atendiendo a otros principios fundamentales, a la reutilización de envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases y, por tanto, a la reducción de la eliminación final de dichos residuos, con el objeto de contribuir a la transición hacia una economía circular.».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
en el punto 1, se suprime el texto siguiente:
«La Comisión, cuando proceda, examinará y, en su caso, revisará los ejemplos que ilustran la definición de envase del anexo I. Se deberán tratar, con carácter prioritario, los siguientes artículos: cajas de CD y vídeo, macetas, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, papel que se retira de las etiquetas autoadhesivas y papel de embalar. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3;»;
b)
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
“residuo de envase”: todo envase o material de envase que se ajuste a la definición de residuo establecida en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE, excepto los residuos de producción;»;
c)
se insertan los puntos siguientes:
«2 bis.
“envase reutilizable”: todo envase que ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, siendo rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido;
2 ter.
“envase compuesto”: envase hecho con dos o más capas de materiales diferentes que no pueden separarse a mano y forman una única unidad integral que consta de un recipiente interior y una carcasa exterior, que se rellena, almacena, transporta y vacía como tal;
2 quater.
“residuo”, “gestión de residuos”, “recogida”, “recogida separada”, “prevención”, “reutilización”, “tratamiento”, “valorización”, “reciclado”, “eliminación” y “responsabilidad ampliada del productor”: las definiciones de esos términos establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE;»;
d)
se suprimen los puntos 3 a 10.
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, además de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 9, se apliquen otras medidas preventivas a fin de evitar la generación de residuos de envases y de reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases.
Esas otras medidas preventivas podrán consistir en programas nacionales, incentivos a través de regímenes de responsabilidad ampliada del productor para reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases, o acciones análogas adoptadas, en su caso, en consulta con los operadores económicos y las organizaciones de consumidores y medioambientales, y destinadas a recoger y aprovechar las múltiples iniciativas emprendidas en los Estados miembros en el ámbito de la prevención.
Los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como los que se enumeran en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos o medidas adecuados.»;
b)
se suprime el apartado 3.
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Reutilización
1. En consonancia con la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros adoptarán medidas a fin de fomentar el aumento de la proporción de envases reutilizables comercializados y de los sistemas de reutilización de envases de manera respetuosa con el medio ambiente y de conformidad con el Tratado, sin comprometer la higiene de los alimentos ni la seguridad de los consumidores. Dichas medidas pueden incluir, entre otras:
a)
el uso de sistemas de depósito y devolución;
b)
la fijación de objetivos cualitativos o cuantitativos;
c)
el uso de incentivos económicos;
d)
la fijación de un porcentaje mínimo de envases reutilizables comercializados cada año por cada flujo de envases.
2. Cualquier Estado miembro podrá decidir alcanzar un nivel ajustado de los objetivos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), para un año concreto teniendo en cuenta la proporción media, en los tres años anteriores, de los envases de venta reutilizables comercializados por primera vez y reutilizados como parte de un sistema de reutilización de envases.
Para calcular el nivel ajustado se restará:
a)
de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) y h), la proporción de los envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero del presente apartado en el conjunto de envases de venta comercializados, y
b)
de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i), la proporción de envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero del presente apartado, compuestos del material de envasado correspondiente, en el conjunto de envases compuestos por dicho material comercializados.
No se tendrán en cuenta más de cinco puntos porcentuales de tal proporción para el cálculo del nivel ajustado del objetivo correspondiente.
3. Cualquier Estado miembro podrá tener en cuenta las cantidades de envases de madera que se reparen para su reutilización en el cálculo de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra f), letra g), inciso ii), letra h), y letra i), inciso ii).
4. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución en los que se establezcan normas para el cálculo, la verificación y la comunicación de datos, y para el cálculo de los objetivos con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión examinará los datos sobre envases reutilizables, proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 y el anexo III, con miras a valorar la viabilidad de establecer objetivos cuantitativos para la reutilización de envases, incluidas las normas de cálculo, y cualesquiera otras medidas destinadas a fomentar la reutilización de envases. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«f)
a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se reciclará un mínimo del 65 % en peso de todos los residuos de envases;
g)
a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:
i)
el 50 % de plástico;
ii)
el 25 % de madera;
iii)
el 70 % de metales ferrosos;
iv)
el 50 % de aluminio;
v)
el 70 % de vidrio;
vi)
el 75 % de papel y cartón;
h)
a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se reciclará un mínimo del 70 % en peso de todos los residuos de envases;
i)
a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:
i)
el 55 % de plástico;
ii)
el 30 % de madera;
iii)
el 80 % de metales ferrosos;
iv)
el 60 % de aluminio;
v)
el 75 % de vidrio;
vi)
el 85 % de papel y cartón.»;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras f) y h), un Estado miembro podrá aplazar la respectiva fecha límite de consecución de los objetivos fijados en el apartado 1, letra g), incisos i) a vi), y letra i), incisos i) a vi), hasta un máximo de cinco años, con las siguientes condiciones:
a)
la excepción se limita a un máximo de 15 puntos porcentuales de un objetivo individual o repartidos entre dos objetivos,
b)
como consecuencia de la excepción, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual no queda por debajo del 30 %,
c)
como consecuencia de la excepción, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual establecido en el apartado 1, letra g), incisos v) y vi), y letra i), incisos v) y vi), no queda por debajo del 60 %, y
d)
por lo menos 24 meses antes de la respectiva fecha límite establecida en el apartado 1, letras g) o i), del presente artículo, el Estado miembro notifica a la Comisión su intención de aplazar la respectiva fecha límite y presenta un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la presente Directiva. El Estado miembro podrá combinar ese plan con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.
1 ter. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud de la letra d) del apartado 1 bis, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si esta considera que el plan incumple los requisitos del anexo IV. En tal caso, el Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.
1 quater. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará los objetivos establecidos en el apartado 1, letras h) e i), con miras a mantenerlos o, si fuera apropiado, aumentarlos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.»;
c)
se suprimen los apartados 2, 3, 5, 8 y 9.
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos
1. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i):
a)
los Estados miembros calcularán el peso de los residuos de envases generados y reciclados en un año natural determinado. Se considerará que los residuos de envases generados en un Estado miembro son iguales a la cantidad de envases comercializados en el mismo año en dicho Estado miembro;
b)
el peso de los residuos de envases reciclados se calculará que corresponde al peso de los envases que se hayan convertido en residuos que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.
2. A los efectos del apartado 1, letra a), el peso de los residuos de envases reciclados se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los residuos de envases reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:
a)
dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente;
b)
el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.
3. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos de envases para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), y apartado 2, letras a) y b), del presente artículo. Para garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos de envases reciclados, el sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE, en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados, o en índices medios de pérdidas para los residuos clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de los residuos respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo establecidas en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 10, de la Directiva 2008/98/CE.
4. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), la cantidad de residuos de envases biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digestato u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, los Estados miembros podrán contabilizarlo como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.
5. La cantidad de materiales de residuos de envases que han dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.
6. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos en proporción a la cuota de los residuos de envases incinerados, siempre y cuando los metales reciclados cumplan determinados criterios de calidad establecidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2008/98/CE.
7. Los residuos de envases enviados a otro Estado miembro con el objeto de reciclarlos en ese otro Estado miembro solo podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), por el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos de envases.
8. Los residuos de envases exportados desde la Unión serán contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva por el Estado miembro en el que se hayan recogido solo si se cumplen los requisitos del apartado 3 del presente artículo, y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos de envases fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del Derecho de la Unión aplicable en materia medioambiental.
9. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución en los que se establezcan normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, en particular en lo que se refiere al peso de los residuos de envases generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
(*1) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).»."
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 ter
Informes de alerta temprana
1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), a más tardar tres años antes de que venza cada plazo fijado en dichas disposiciones.
2. Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a)
una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;
b)
una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;
c)
ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.».
8)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Sistemas de devolución, recogida y valorización
1. A fin de cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se establezcan sistemas para:
a)
la devolución o recogida, o ambas, de envases usados y de residuos de envases procedentes del consumidor, de cualquier otro usuario final o del flujo de residuos, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas;
b)
la reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases y residuos de envases recogidos.
Dichos sistemas estarán abiertos a la participación tanto de los agentes económicos de los sectores afectados como de las autoridades públicas competentes. Se aplicarán también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades, y serán concebidos de modo que se eviten los obstáculos al comercio y las distorsiones de la competencia de conformidad con el Tratado.
2. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 se hayan establecido regímenes sobre responsabilidad ampliada del productor para todos los envases conforme a los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE.
3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 formarán parte de una política relativa a la totalidad de los envases y de los residuos de envases y tendrán en cuenta, en particular, los requisitos en materia de protección del medio ambiente, de la salud, de la seguridad y de la higiene de los consumidores; de protección de la calidad, de la autenticidad y de las características técnicas del producto envasado y de los materiales utilizados, y de protección de los derechos de propiedad industrial y comercial.
4. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover el reciclado de alta calidad de los residuos de envases y para alcanzar los niveles de calidad necesarios en los sectores de reciclado pertinentes. A tal fin, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE se aplicará a los residuos de envases, incluidos los de envases compuestos.».
9)
En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:
«5. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión examinará la viabilidad de reforzar los requisitos básicos con miras a, entre otros fines, mejorar el diseño para la reutilización y fomentar el reciclado de alta calidad de los envases, así como para mejorar el cumplimiento de dichos requisitos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».
10)
En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21 bis que completen la presente Directiva para determinar las condiciones en que los niveles de concentración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como para determinar los tipos de envases que queden exentos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1, tercer guion, del presente artículo.».
11)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por «Sistemas de información y comunicación de datos»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las bases de datos a que se refiere el apartado 1 incluirán los datos basados en el anexo III y, en particular, facilitarán información acerca de la magnitud, las características y la evolución de los flujos de envases y de residuos de envases en cada Estado miembro, incluida la información relativa al contenido tóxico o peligroso de los materiales de envase y de los componentes usados para su fabricación.»;
c)
se suprime el apartado 3;
d)
se insertan los apartados siguientes:
«3 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 6, apartado 1, letras a) a i), así como los datos sobre los envases reutilizables, respecto a cada año natural.
Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión sobre la base del anexo III de conformidad con el apartado 3 quinquies del presente artículo.
El primer período de comunicación de los datos correspondientes a los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), y de los datos sobre envases reutilizables comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 3 quinquies del presente artículo, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.
3 ter. Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad y de un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6 bis, apartados 3 y 8, incluida información detallada sobre los índices medios de pérdidas, cuando proceda.
3 quater. La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.
3 quinquies. A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos de conformidad con el apartado 3 bis del presente artículo. A efectos de informar sobre la aplicación del artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán el formato determinado en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (*2). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva.
(*2) Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).»;"
e)
se suprime el apartado 5.
12)
Se suprime el artículo 17.
13)
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Adaptación a los avances científicos y técnicos
1. La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios para adaptar a los avances científicos y técnicos el sistema de identificación contemplado en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, párrafo segundo, sexto guion. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis que modifiquen los ejemplos ilustrativos de la definición de «envase» recogidos en el anexo I.».
14)
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Medidas específicas
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis con el fin de completar la presente Directiva en la medida en que sea necesario para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado comercializados en la Unión en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso), a envases primarios de productos sanitarios y farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo.».
15)
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
16)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 21 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*4).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
(*4)
DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
17)
Los anexos II y III se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
18)
Se añade el anexo IV de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
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