Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 30 may 2018
Artículo 1 Modificaciones La Directiva 2008/98/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de la generación de residuos y de los impactos negativos de la generación y gestión de los residuos, mediante la reducción del impacto global del uso de los recursos y mediante la mejora de la eficiencia de dicho uso, elementos cruciales para efectuar la transición a una economía circular y garantizar la competitividad de la Unión a largo plazo.». 2) En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente: «e) sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y que no sean subproductos animales ni los contengan; (*1)  Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).»." 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) se insertan los puntos siguientes: «2 bis.   “residuo no peligroso”: residuo que no está cubierto por el punto 2; 2 ter .    “residuos municipales” : a) los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles, b) los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico; Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición. La presente definición se entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y los privados. 2 quater.   “residuos de construcción y demolición”: residuos generados por las actividades de construcción y demolición;»; b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   “biorresiduo”: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, oficinas, restaurantes, mayoristas, comedores, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos;»; c) se inserta el punto siguiente: «4 bis.   “residuos alimentarios”: todos los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que se han convertido en residuos; (*2)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).»;" d) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   “gestión de residuos”: la recogida, el transporte, la valorización (incluida la clasificación), y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de esas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente;»; e) en el punto 12, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos;»; f) se inserta el punto siguiente: «15 bis.   “valorización de materiales”: toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles u otros medios de generar energía. Incluye, entre otras operaciones, la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno;»; g) se inserta el punto siguiente: «17 bis.   “relleno”: toda operación de valorización en la que se utilizan residuos no peligrosos aptos para fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben sustituir a materiales que no sean residuos, ser aptos para los fines mencionados anteriormente y estar limitados a la cantidad estrictamente necesaria para lograr dichos fines;»; h) se inserta el punto siguiente: «21.   “régimen de responsabilidad ampliada del productor”: un conjunto de medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar que los productores de productos asuman la responsabilidad financiera o financiera y organizativa de la gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto.». 4) En el artículo 4, se añade el apartado siguiente: «3.   Los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como los que se indican en el anexo IV bis u otros instrumentos y medidas adecuados.». 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto no se considere un residuo, sino un subproducto, si se cumplen las condiciones siguientes:»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de fijar criterios detallados sobre la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1 a sustancias u objetos específicos. Dichos criterios detallados garantizarán un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y facilitarán el uso prudente y racional de los recursos naturales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. Al adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tomará como punto de partida los criterios más estrictos y protectores desde el punto de vista ambiental de entre los adoptados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y dará prioridad a las prácticas reproducibles de simbiosis industrial en el desarrollo de los criterios detallados.»; c) se añade el apartado siguiente: «3.   Cuando no se hayan definido criterios a escala de la Unión con arreglo al apartado 2, los Estados miembros podrán establecer criterios detallados para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 para sustancias u objetos específicos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos criterios detallados de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), cuando dicha Directiva así lo requiera. (*3)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).»." 6) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) La parte introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se considere que los residuos que hayan sido objeto de reciclado u otra operación de valorización han dejado de ser residuos si cumplen los requisitos siguientes: a) la sustancia u objeto se debe usar para finalidades específicas;»; ii) se suprime el párrafo segundo; b) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La Comisión supervisará el desarrollo de los criterios nacionales relativos al fin de la condición de residuo en los Estados miembros, y evaluará la necesidad de desarrollar criterios a escala de toda la Unión sobre esa base. A tal fin, y cuando proceda, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en el apartado 1 a determinados tipos de residuos. Dichos criterios detallados garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, y facilitarán la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Los criterios incluirán: a) los residuos autorizados como material de entrada para la operación de valorización; b) los procedimientos y técnicas de tratamiento permitidos; c) los criterios de calidad para los materiales que dejan de ser residuos tras la operación de valorización, en consonancia con las normas aplicables en materia de productos, incluyendo los valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario; d) los requisitos de los sistemas de gestión para demostrar el cumplimiento de los criterios relativos al fin de la condición de residuo, concretamente para el control de calidad y el autoseguimiento, y la acreditación, en su caso; y e) el requisito de contar con una declaración de conformidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. Al adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los criterios pertinentes establecidos por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3, y tomará como punto de partida los criterios que sean más estrictos y más protectores desde el punto de vista ambiental. 3.   Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer criterios detallados para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 a determinados tipos de residuos. Dichos criterios detallados tendrán en cuenta cualesquiera posibles impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana de la sustancia u objeto, y se ajustarán a los requisitos establecidos en las letras a) a e) del apartado 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos criterios de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535, cuando dicha Directiva así lo requiera. 4.   Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión o a escala nacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 o 3, respectivamente, un Estado miembro podrá decidir caso por caso o adoptar las medidas adecuadas para verificar que un residuo ha dejado de serlo con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 y, cuando sea necesario, reflejando los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) a e), y teniendo en cuenta los valores límite para las sustancias contaminantes y cualesquiera impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana. Semejantes decisiones adoptadas caso por caso no están sujetas al requisito de ser notificadas a la Comisión con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535. Los Estados miembros podrán poner a disposición del público, por medios electrónicos, información sobre las decisiones adoptadas caso por caso y los resultados de la verificación a cargo de las autoridades competentes.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   La persona física o jurídica que a) utilice por primera vez un material que ha dejado de ser residuo y que no ha sido comercializado, o b) comercialice por primera vez un material después de que este haya dejado de ser residuo, garantizará que el material cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la normativa aplicable en materia de productos y sustancias químicas. Las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán cumplirse antes de que la normativa en materia de productos y sustancias químicas se aplique al material que ha dejado de ser residuo.». 7) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva estableciendo y revisando, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, una lista de residuos.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora y le proporcionará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su adaptación.»; c) se suprime el apartado 5. 8) El artículo 8 se modifica como sigue: a) En el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes: «Cuando tales medidas incluyan el establecimiento de regímenes de responsabilidad ampliada del productor se aplicarán los requisitos mínimos generales establecidos en el artículo 8 bis. Los Estados miembros podrán decidir que los productores de productos que asuman por propia decisión responsabilidades financieras u organizativas y financieras para la gestión en la fase de residuo del ciclo de vida de un producto deben aplicar todos o alguno de los requisitos mínimos generales establecidos en el artículo 8 bis.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos y componentes de productos a fin de reducir su impacto medioambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los productos, y de garantizar que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se efectúen de conformidad con los artículos 4 y 13. Tales medidas podrán fomentar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y la comercialización de productos y componentes de productos aptos para usos múltiples, que contengan materiales reciclados, que sean técnicamente duraderos y fácilmente reparables y que, tras haberse convertido en residuos, sean aptos para ser preparados para reutilización y para ser reciclados, a fin de facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos. Las medidas tendrán en cuenta el impacto de los productos en todo su ciclo de vida, la jerarquía de residuos y, en su caso, el potencial de reciclado múltiple.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y los agentes que intervienen en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor acerca de la aplicación práctica de los requisitos generales mínimos establecidos en el artículo 8 bis. Ello incluirá, entre otras cosas, el intercambio de información sobre las mejores prácticas para garantizar una gestión adecuada, la cooperación transfronteriza en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y un correcto funcionamiento del mercado interior, sobre las características organizativas y el control de las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos, sobre la modulación de las contribuciones financieras, sobre la selección de los operadores de gestión de residuos y sobre la prevención de vertidos de basura. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información y podrá facilitar directrices sobre esos y otros aspectos pertinentes. La Comisión publicará directrices, previa consulta a los Estados miembros, sobre la cooperación transfronteriza en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y sobre la modulación de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 4, letra b). Cuando resulte necesario para evitar distorsiones en el mercado interior, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios para la aplicación uniforme del artículo 8 bis, apartado 4, letra b), pero excluyendo cualquier determinación exacta del nivel de las contribuciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Requisitos mínimos generales aplicables a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor 1.   Cuando se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor de conformidad con el artículo 8, apartado 1, así como con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros: a) definirán con claridad las funciones y responsabilidades de todos los agentes pertinentes que intervengan, incluidos los productores de productos que comercializan productos en el mercado del Estado miembro de que se trate, las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de aquellos, los gestores públicos o privados de residuos, las autoridades locales y, cuando proceda, los operadores de reutilización y preparación para la reutilización y las empresas de la economía social, b) fijarán, en consonancia con la jerarquía de los residuos, objetivos de gestión de residuos destinados a lograr, como mínimo, los objetivos cuantitativos aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor establecidos en la presente Directiva, en la Directiva 94/62/CE, en la Directiva 2000/53/CE, en la Directiva 2006/66/CE y en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), y fijarán otros objetivos cuantitativos y/o cualitativos que se consideren pertinentes para el régimen de responsabilidad ampliada del productor, c) garantizarán que se implante un sistema de información para recoger datos sobre los productos comercializados en el mercado del Estado miembro por los productores de productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor, y datos sobre la recogida y el tratamiento de residuos resultantes de esos productos, especificando, cuando proceda, los flujos de los materiales de residuos, así como otros datos pertinentes a efectos de la letra b), d) garantizarán la igualdad de trato de los productores de productos independientemente de su origen o de su tamaño, sin imponer una carga normativa desproporcionada a los productores, incluidas las pequeñas y medianas empresas, de pequeñas cantidades de productos. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los poseedores de residuos sujetos a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, sean informados acerca de las medidas de prevención de residuos, los centros de reutilización y preparación para la reutilización, los sistemas de devolución y recogida, así como la prevención de vertidos de basura. Asimismo, adoptarán medidas a fin de crear incentivos para que los poseedores de residuos asuman su responsabilidad de entregar sus residuos en los sistemas de recogida separada existentes, en particular, cuando sea conveniente, mediante incentivos económicos o reglamentaciones. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo productor de productos u organización que cumple obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de productores de productos: a) tenga una cobertura geográfica, de producto y material claramente definida, sin limitarla a aquella en la que la recogida y la gestión de los residuos sean más rentables; b) proporcione una disponibilidad adecuada de sistemas de recogida de residuos dentro de la cobertura definida en el apartado 3, letra a); c) disponga de los recursos financieros o financieros y organizativos necesarios para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor; d) implante un mecanismo de autocontrol adecuado, apoyado, cuando proceda, por auditorías independientes periódicas, para evaluar: i) su gestión financiera, incluido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4, letras a) y b), ii) la calidad de los datos recogidos y comunicados de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo y con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1013/2006; e) ponga a disposición del público información sobre la consecución de los objetivos de gestión de residuos a que se refiere el apartado 1, letra b), y, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor: i) su estructura de propiedad y sus miembros, ii) las contribuciones financieras abonadas por los productores de productos por unidad vendida o por tonelada de producto comercializado, y iii) el procedimiento de selección de los operadores de gestión de residuos. 4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las contribuciones financieras abonadas por el productor del producto para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor: a) cubran los siguientes costes respecto de los productos que el productor comercialice en el mercado del Estado miembro de que se trate: — los costes de la recogida separada de residuos y su posterior transporte y tratamiento, incluido el tratamiento necesario para cumplir los objetivos de gestión de residuos de la Unión, y los costes necesarios para cumplir otros objetivos y metas a que se refiere el apartado 1, letra b), tomando en consideración los ingresos de la reutilización, de las ventas de materias primas secundarias de sus productos y de las cuantías de los depósitos no reclamadas, — los costes de proporcionar información a los poseedores de residuos de conformidad con el apartado 2, — los costes de recogida y comunicación de datos de conformidad con el apartado 1, letra c); La presente letra no se aplicará a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con las Directivas 2000/53/CE, 2006/66/CE o 2012/19/UE; b) en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, estén moduladas, en la medida de lo posible, para cada producto o grupo de productos similares, sobre todo teniendo en cuenta su durabilidad, que se puedan reparar, reutilizar y reciclar y la presencia de sustancias peligrosas, adoptando un enfoque basado en el ciclo de vida y acorde con los requisitos establecidos por el Derecho aplicable de la Unión y sobre la base, cuando estén disponibles, de criterios armonizados para garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior; c) no excedan de los costes que sean necesarios para prestar servicios de gestión de residuos de manera eficaz en relación con los costes. Dichos costes se establecerán de manera transparente entre los agentes afectados. Cuando esté justificado por la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los residuos y la viabilidad económica del régimen de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros podrán apartarse del reparto de la responsabilidad financiera con arreglo a lo dispuesto en la letra a), siempre que: i) en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos para alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en virtud de actos legislativos de la Unión, los productores de productos sufraguen como mínimo el 80 % de los costes necesarios; ii) en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos a partir del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos únicamente en la legislación de los Estados miembros, los productores de productos sufraguen como mínimo el 80 % de los costes necesarios; iii) en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos únicamente en la legislación de los Estados miembros, los productores de productos sufraguen como mínimo el 50 % de los costes necesarios, y siempre que los distribuidores o productores iniciales de los residuos corran con los costes restantes. No se podrá utilizar esta excepción para reducir la proporción de costes asumida por los productores de productos en virtud de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018. 5.   Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de seguimiento y control con miras a garantizar que los productores de productos y las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de aquellos cumplan sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, también en el caso de las ventas a distancia, que los medios financieros se utilicen correctamente y que todos los agentes que intervienen en la aplicación de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor comuniquen datos fiables. Cuando, en el territorio de un Estado miembro, varias organizaciones cumplan obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos, el Estado miembro de que se trate designará al menos un organismo independiente de intereses privados o confiará a una autoridad pública la supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. Cada uno de los Estados miembros permitirá a los productores de productos que estén establecidos en otro Estado miembro y que comercialicen productos en su territorio, designar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones del productor relacionadas con regímenes de responsabilidad ampliada del productor en su territorio. A efectos del seguimiento y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del productor del producto en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros podrán establecer requisitos, como el registro, la información y comunicación, que haya de cumplir una persona física o jurídica para ser nombrada representante autorizado en su territorio. 6.   Los Estados miembros garantizarán un diálogo periódico entre los interesados pertinentes que intervienen en la aplicación de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, incluidos los productores y distribuidores, los gestores públicos o privados de residuos, las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil y, cuando proceda, los agentes de la economía social, las redes de reparación y reutilización y los gestores de la preparación para la reutilización. 7.   Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor que se hayan establecido antes del 4 de julio de 2018 cumplan lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 5 de enero de 2023. 8.   La información al público con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. (*4)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).»." 10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Prevención de residuos 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas para prevenir la generación de residuos. Como mínimo, esas medidas: a) promoverán y apoyarán los modelos de producción y de consumo sostenibles, b) fomentarán el diseño, la fabricación y el uso de productos que sean eficientes en el uso de recursos, duraderos (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia programada), reparables, reutilizables y actualizables, c) tendrán por objetivo productos que contengan materias primas fundamentales, a fin de prevenir que esos materiales se conviertan en residuos, d) fomentarán la reutilización de los productos y la implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación y reutilización, en particular respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos, textiles y muebles, así como envases y materiales y productos de construcción, e) fomentarán, según convenga y sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, la disponibilidad de piezas de repuesto, manuales de instrucciones, información técnica u otros instrumentos, equipos o programas informáticos que permitan reparar y reutilizar productos sin poner en peligro su calidad y seguridad; f) reducirán la generación de residuos en procesos relacionados con la producción industrial, la extracción de minerales, la fabricación y la construcción y demolición, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles, g) reducirán la generación de residuos alimentarios en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares, como contribución a los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas para reducir en un 50 % los residuos alimentarios per cápita a escala mundial en el plano de la venta minorista y de los consumidores, y reducir las pérdidas de alimentos a lo largo de las cadenas de producción y suministro para 2030, h) fomentarán la donación de alimentos y otros medios de redistribución para el consumo humano, dando prioridad al consumo humano frente a la alimentación animal y la transformación en productos no alimenticios, i) fomentarán la reducción del contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos, sin perjuicio de los requisitos legales armonizados relativos a dichos materiales y productos establecidos a escala de la Unión, y velarán por que todo proveedor de un artículo, tal como se define en el artículo 3, punto 33, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), facilite la información de conformidad con el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas a partir del 5 de enero de 2021, j) reducirán la generación de residuos, particularmente de los residuos que no son aptos para ser preparados para reutilización o para ser reciclados; k) determinarán cuáles son los productos que constituyen las principales fuentes de basura dispersa, particularmente en el entorno natural y marino, y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir y reducir la basura resultante de dichos productos. Cuando los Estados miembros decidan aplicar esta obligación a través de restricciones de mercado, velarán por que las restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias, l) se darán por objetivo frenar la generación de basura dispersa en el medio marino como contribución al objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas consistente en prevenir y reducir considerablemente la contaminación marina de todo tipo, y m) desarrollarán y apoyarán campañas informativas para concienciar sobre la prevención de residuos y los vertidos de basuras. 2.   La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creará y mantendrá una base de datos para los datos que se le han de transmitir con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra i), del presente artículo a más tardar el 5 de enero de 2020. La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas dará acceso a esa base de datos a los operadores de tratamiento de residuos. La Agencia dará acceso asimismo a dicha base de datos a los consumidores previa solicitud. 3.   Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de las medidas de prevención de residuos. A tal fin, utilizarán indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, sobre todo respecto a la cantidad de residuos generados. 4.   Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas sobre la reutilización efectuando mediciones de la reutilización sobre la base de la metodología común establecida en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, a partir del primer año natural después de la adopción dicho acto de ejecución. 5.   Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas de prevención de residuos alimentarios mediante mediciones de los niveles de tales residuos sobre la base de la metodología establecida en el acto delegado a que se refiere el apartado 8, a partir del primer año natural después de la adopción de dicho acto delegado. 6.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión examinará los datos sobre los residuos alimentarios proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 3, con miras a valorar la viabilidad de establecer un objetivo para la reducción de los residuos alimentarios a escala de la Unión que deba cumplirse para 2030, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a la metodología común establecida de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer indicadores que midan el avance global en la aplicación de medidas de prevención de residuos, y adoptará asimismo, a más tardar el 31 de marzo de 2019, un acto de ejecución que establezca una metodología común para informar sobre la reutilización de los productos. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. 8.   A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará, sobre la base de los resultados de la labor realizada por la Plataforma de la UE sobre pérdidas y residuos alimentarios, un acto delegado de conformidad con el artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología común y unos requisitos mínimos de calidad para una medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios. 9.   A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión examinará los datos sobre la reutilización facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 3, con miras a valorar la viabilidad de medidas de fomento de la reutilización de los productos, incluyendo el establecimiento de objetivos cuantitativos. La Comisión examinará también la viabilidad de otras medidas de prevención de residuos, incluyendo objetivos de reducción de los residuos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. (*5)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).»." 11) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Valorización 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos sean objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 4 y 13. 2.   Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 y para facilitar o mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado y otras operaciones de valorización, los residuos se recogerán por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes. 3.   Los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el apartado 2, siempre que se cumpla por lo menos una de las siguientes condiciones: a) la recogida conjunta de determinados tipos de residuos no afecta a su aptitud para ser objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con el artículo 4, y su resultado tras dichas operaciones es de una calidad comparable a la alcanzada mediante la recogida separada; b) la recogida separada no proporciona el mejor resultado medioambiental si se considera el impacto ambiental global de la gestión de los flujos de residuos de que se trate; c) la recogida separada no es factible desde el punto de vista técnico habida cuenta de las buenas prácticas en materia de recogida de residuos; d) la recogida separada implicaría costes económicos desproporcionados si se tienen en cuenta los costes de los impactos negativos para el medio ambiente y la salud de la recogida y del tratamiento de residuos mezclados, el potencial de mejora de la eficiencia en la recogida y el tratamiento de residuos, los ingresos procedentes de las ventas de materias primas secundarias, así como la aplicación del principio de que quien contamina paga y la responsabilidad ampliada del productor. Los Estados miembros revisarán periódicamente las excepciones en virtud del presente apartado tomando en consideración las buenas prácticas en materia de recogida separada de residuos y toda evolución en la gestión de los residuos. 4.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los residuos que hayan sido recogidos de forma separada para ser preparados para la reutilización y ser reciclados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y el artículo 22 no sean incinerados, a excepción de los residuos procedentes de operaciones posteriores de tratamiento de los residuos recogidos de forma separada para los que la incineración ofrezca el mejor resultado medioambiental de conformidad con el artículo 4. 5.   Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y para facilitar o mejorar la valorización, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, antes o durante la valorización, para eliminar las sustancias, mezclas y componentes peligrosos procedentes de residuos peligrosos con miras a su tratamiento con arreglo a los artículos 4 y 13. 6.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo en lo que se refiere a los residuos municipales y los biorresiduos, en particular sobre la cobertura material y territorial de la recogida separada y las posibles excepciones de conformidad con el apartado 3.». 12) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Preparación para la reutilización y el reciclado »; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán medidas para promover las actividades de preparación para la reutilización, en particular fomentando el establecimiento de redes de preparación para la reutilización y de reparación y el apoyo a tales redes, facilitando, cuando ello sea compatible con la correcta gestión de los residuos, su acceso a residuos mantenidos en sistemas o instalaciones de recogida que puedan ser preparados para la reutilización pero que no estén destinados a ser preparados para la reutilización por esos sistemas o instalaciones, así como promoviendo la utilización de instrumentos económicos, criterios de adjudicación, objetivos cuantitativos u otras medidas. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3, los Estados miembros adoptarán medidas para promover el reciclado de alta calidad y, a tal efecto, establecerán la recogida separada de residuos. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3, los Estados miembros establecerán una recogida separada, al menos, para el papel, los metales, el plástico y el vidrio, y, a más tardar el 1 de enero de 2025, para los textiles. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover la demolición selectiva con miras a permitir la retirada y el manejo seguro de sustancias peligrosas y facilitar la reutilización y el reciclado de alta calidad mediante la retirada selectiva de materiales, así como para garantizar el establecimiento de sistemas de clasificación de residuos de la construcción y demolición, como mínimo para madera, fracciones de minerales (hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra), metales, vidrio, plástico y yeso.»; c) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   Con objeto de cumplir los objetivos de la presente Directiva y de avanzar hacia una economía circular europea con un alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se logran los siguientes objetivos:»; ii) se añaden las letras siguientes: «c) para 2025, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 55 % en peso; d) para 2030, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 60 % en peso; e) para 2035, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 65 % en peso.»; d) Los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Un Estado miembro podrá aplazar la fecha límite de consecución de los objetivos fijados en el apartado 2, letras c), d) y e), hasta un máximo de cinco años, siempre que dicho Estado miembro: a) haya preparado para su reutilización y reciclado menos del 20 % de sus residuos municipales generados en 2013, o haya depositado en vertederos más del 60 % de esos residuos, con arreglo a lo indicado en el cuestionario conjunto de la OCDE y Eurostat; y b) a más tardar 24 meses antes de la fecha respectiva fecha límite fijada en el apartado 2, letras c), d) o e), notifique a la Comisión su intención de aplazar la respectiva fecha límite y presente un plan de ejecución de conformidad con el anexo IV ter. 4.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 3, letra b), la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si esta considera que el plan incumple los requisitos del anexo IV ter. El Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. 5.   En caso de aplazamiento de la fecha límite de consecución de los objetivos de conformidad con el apartado 3, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas necesarias para aumentar la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales: a) para 2025 se aumentará hasta un mínimo del 50 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra c); b) para 2030 se aumentará hasta un mínimo del 55 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra d); c) para 2035 se aumentará hasta un mínimo del 60 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra e)»; e) se añaden los apartados siguientes: «6.   A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión considerará la fijación de objetivos relativos a la preparación para la reutilización y al reciclado de residuos de la construcción y la demolición y sus fracciones de materiales específicos, residuos textiles, residuos comerciales, residuos industriales no peligrosos y otros flujos de residuos, así como de objetivos relativos a la preparación para la reutilización de los residuos municipales y objetivos relativos al reciclado de los biorresiduos municipales. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. 7.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión examinará el objetivo fijado en el apartado 2, letra e). A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. La Comisión evaluará la tecnología de coprocesamiento que permite la incorporación de minerales en el proceso de coincineración de residuos municipales. Cuando se disponga de un método fiable, la Comisión examinará, como parte de esta revisión, si dichos minerales pueden contabilizarse para los objetivos de reciclado.». 13) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 11 bis Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos 1.   A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3: a) los Estados miembros calcularán el peso de los residuos municipales generados y preparados para la reutilización o reciclados en un año natural determinado; b) el peso de los residuos municipales preparados para la reutilización se calculará que corresponde al peso de los productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos municipales y hayan sido objeto de todas las operaciones de control, limpieza y reparación necesarias para permitir la reutilización sin clasificación o tratamiento previo adicionales; c) el peso de los residuos municipales reciclados se calculará que corresponde al peso de los residuos que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias. 2.   A los efectos del apartado 1, letra c), el peso de los residuos municipales se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los residuos municipales reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando: a) dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente; b) el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados. 3.   Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo, y en el apartado 2 del presente artículo. Para garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos reciclados, el sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados, o en índices medios de pérdidas para los residuos clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de los residuos respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo establecidas en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 10 del presente artículo. 4.   A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, la cantidad de residuos municipales biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digestato u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material, o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, los Estados miembros podrán contabilizarlo como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica. A partir del 1 de enero de 2027, los Estados miembros podrán contabilizar como reciclados los biorresiduos municipales que se sometan a un tratamiento aerobio o anaerobio solo si, de conformidad con el artículo 22, han sido recogidos de forma separada o separados en origen. 5.   A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, la cantidad de materiales de residuos que hayan dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado. 6.   A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos municipales, siempre y cuando los metales reciclados cumplan determinados criterios de calidad establecidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 9 del presente artículo. 7.   Los residuos enviados a otro Estados miembro con el objeto de prepararlos para la reutilización, reciclarlos o usarlos para relleno en ese Estado miembro solo podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, por el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos. 8.   Los residuos exportados desde la Unión para ser preparados para su reutilización o reciclados serán contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva por el Estado miembro en el que se hayan recogido, solo si se cumplen los requisitos del apartado 3 del presente artículo y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006, el exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del Derecho de la Unión aplicable en materia medioambiental. 9.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución que establezcan normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, en particular en lo que se refiere a: a) una metodología común para el cálculo del peso de los metales que hayan sido reciclados de conformidad con el apartado 6, incluidos los criterios de calidad para los metales reciclados, y b) los biorresiduos separados y reciclados en origen. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. 10.   A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 38 bis que complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación del peso de los materiales o las sustancias eliminados tras una operación de clasificación y que no son posteriormente reciclados, sobre la base de los índices medios de pérdidas para los residuos clasificados.»; Artículo 11 ter Informes de alerta temprana 1.   La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, a más tardar tres años antes de que venza cada plazo fijado en dichas disposiciones. 2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán: a) una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro; b) una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados; c) ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.»; 14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Eliminación 1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando no se efectúe la valorización según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, todos los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras que cumplan lo dispuesto en el artículo 13 sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente. 2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo I, en particular sobre la base del artículo 13, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, con miras a regular las operaciones de eliminación, incluso mediante posibles restricciones, y a examinar un objetivo de reducción de la eliminación para garantizar una gestión de los recursos respetuosa con el medio ambiente.». 15) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Costes 1.   De acuerdo con el principio de que quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, correrán a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos. 2.   Sin perjuicio de los artículos 8 y 8 bis, los Estados miembros podrán decidir que los costes relativos a la gestión de los residuos corran parcial o totalmente a cargo del productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto puedan compartir estos costes.». 16) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente violando lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio del artículo 36, dicha separación se lleve a cabo, siempre que sea técnicamente viable y necesaria, para cumplir el artículo 13. Cuando la separación no sea obligatoria con arreglo al párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros velarán por que los residuos mezclados sean tratados en una instalación que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 23 para gestionar este tipo de mezcla.». 17) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Residuos peligrosos de origen doméstico 1.   A más tardar el 1 de enero de 2025, los Estados miembros establecerán la recogida separada de las fracciones de residuos peligrosos de origen doméstico para garantizar su tratamiento de conformidad con los artículos 4 y 13 y que no contaminen otros flujos de residuos municipales. 2.   Los artículos 17, 18, 19 y 35 no se aplicarán a los residuos mezclados de origen doméstico. 3.   Los artículos 19 y 35 no se aplicarán a las fracciones separadas de residuos peligrosos de origen doméstico hasta que sean aceptadas para su recogida, eliminación o valorización por un establecimiento o una empresa que haya obtenido una autorización o se haya registrado de conformidad con el artículo 23 o 26. 4.   A más tardar el 5 de enero de 2020, la Comisión elaborará directrices para ayudar a los Estados miembros en la recogida separada de fracciones de residuos peligrosos de origen doméstico y facilitarles la labor.». 18) El artículo 21 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) los aceites usados se recogen por separado, salvo que la recogida separada no sea técnicamente viable teniendo en cuenta las buenas prácticas; b) los aceites usados se tratan, dando prioridad a la regeneración o, de forma alternativa, a otras operaciones de reciclado con un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración, de conformidad con los artículos 4 y 13; c) los aceites usados de distintas características no se mezclan, ni los aceites usados se mezclan con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su regeneración u otra operación de reciclado con la que se obtenga un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración.». b) Se añade el apartado siguiente: «4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión examinará los datos sobre aceites usados proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 4, con el fin de examinar la viabilidad de adoptar medidas para el tratamiento de aceites usados, incluidos objetivos cuantitativos sobre la regeneración de aceites usados y cualquier otra medida destinada a promover la regeneración de aceites usados. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.». 19) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Biorresiduos 1.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y siempre que se cumpla el artículo 10, apartados 2 y 3, los biorresiduos, bien se separen y reciclen en origen, o bien se recojan de forma separada y no se mezclen con otros tipos de residuos. Los Estados miembros podrán permitir que aquellos residuos con propiedades de biodegradabilidad y compostabilidad similares que cumplan las normas europeas pertinentes para los envases valorizables mediante compostaje y biodegradación, o cualquier norma nacional equivalente para ellos, se recojan junto con los biorresiduos. 2.   Los Estados miembros adoptarán medidas, con arreglo a los artículos 4 y 13, para: a) incentivar el reciclado, incluido el compostaje y la digestión, de los biorresiduos de una forma que asegure un elevado nivel de protección medioambiental y genere un resultado que cumpla las normas de alta calidad pertinentes; b) incentivar el compostaje doméstico; y c) fomentar el uso de materiales producidos a partir de biorresiduos. 3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que desarrollen unas normas europeas para los biorresiduos que entran en los procesos de reciclado orgánico, para el compost y para el digestato, sobre la base de las mejores prácticas disponibles.». 20) El artículo 27 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento, en particular la clasificación y el reciclado de residuos, que requieran autorización con arreglo al artículo 23, cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendría un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendría un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarían perturbaciones del mercado interior.». 21) El artículo 28 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se modifica como sigue: i) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) principales instalaciones de eliminación y valorización existentes, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos, residuos que contengan cantidades significativas de materias primas fundamentales, o flujos de residuos objeto de legislación específica de la Unión; c) una evaluación de la necesidad de cerrar instalaciones existentes de residuos y de infraestructuras adicionales de instalaciones de residuos, con arreglo al artículo 16. Los Estados miembros velarán por que se realice una evaluación de las inversiones y otros medios financieros, en particular para las autoridades locales, necesarios para satisfacer esas necesidades. Esta evaluación se incluirá en los correspondientes planes de gestión de residuos o en otros documentos estratégicos que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate;»; ii) se insertan las letras siguientes: «c bis) información sobre las medidas destinadas a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 3 bis, de la Directiva 1999/31/CE o en otros documentos estratégicos que cubren todo el territorio del Estado miembro de que se trate; c ter) una evaluación de los sistemas de recogida de residuos existentes, incluida la cobertura material y territorial de recogida separada y medidas para mejorar su funcionamiento, de las excepciones concedidas con arreglo al artículo 10, apartado 3, y de la necesidad de nuevos sistemas de recogida.»; iii) se añaden las letras siguientes: «f) medidas para combatir y prevenir todas las formas de vertidos de basura y para limpiar todos los tipos de basura dispersa; g) indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, en particular sobre la cantidad de residuos generados y su tratamiento y sobre los residuos municipales eliminados u objeto de valorización energética.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los planes de gestión de residuos serán conformes a los requisitos de planificación de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE, a los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva y a los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE, y, a efectos de prevención de los vertidos de basura, a los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) y al artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). (*6)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19)." (*7)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).»." 22) El artículo 29 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros elaborarán programas de prevención de residuos que fijen, como mínimo, las medidas de prevención de residuos que se establecen en el artículo 9, apartado 1, de conformidad con los artículos 1 y 4. Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos que se exigen en el artículo 28 o en otros programas de política medioambiental, según proceda, o funcionarán como programas separados. Si cualquiera de dichos programas se encuentra integrado en los planes de gestión de residuos o en esos otros programas, los objetivos y las medidas de prevención de residuos deberán distinguirse claramente.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   Al elaborar estos programas, los Estados miembros describirán, en su caso, la contribución de los instrumentos y medidas enumerados en el anexo IV bis a la prevención de residuos y evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV u otras medidas adecuadas. Los programas también describirán las medidas de prevención de residuos existentes y su contribución a la prevención de residuos.»; c) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los Estados miembros adoptarán, en el marco de sus programas de prevención de residuos, programas nacionales específicos de prevención de los residuos alimentarios.»; d) se suprimen los apartados 3 y 4. 23) En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Agencia Europea del Medio Ambiente publicará cada dos años un informe que incluya una revisión de los avances logrados en la realización y aplicación de dichos programas, incluida una evaluación de la evolución en lo que se refiere a la prevención de la generación de residuos para cada Estado miembro y para la Unión en su conjunto, así como a la desvinculación de la generación de residuos del crecimiento económico y a la transición hacia una economía circular.». 24) En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar el formato para comunicar la información sobre la adopción y las revisiones sustanciales de los planes de gestión de residuos y programas de prevención de residuos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.». 25) El artículo 35 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las entidades y empresas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional, o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos, llevarán un registro cronológico en el que se indique: a) la cantidad, la naturaleza y el origen de dichos residuos y la cantidad de productos y materiales resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado y de otras operaciones de valorización; y b) cuando sea pertinente, su destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Pondrán esa información a disposición de las autoridades competentes mediante el registro o los registros electrónicos que se establezcan con arreglo al apartado 4 del presente artículo.»; b) se añaden los apartados siguientes: «4.   Los Estados miembros establecerán un registro electrónico o registros coordinados para archivar los datos sobre los residuos peligrosos mencionados en el apartado 1, que cubran todo su respectivo territorio geográfico. Los Estados miembros podrán establecer tales registros para otros flujos de residuos, en particular para aquellos respecto a los cuales se hayan fijado objetivos en los actos legislativos de la Unión. Los Estados miembros utilizarán los datos sobre residuos comunicados por los operadores industriales al registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer condiciones mínimas para el funcionamiento de dichos registros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. (*8)  Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).»." 26) En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos, incluidos los vertidos de basura.». 27) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Comunicación de datos 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) a e), y del artículo 11, apartado 3, respecto a cada año natural. Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. 2.   A efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra b), los Estados miembros comunicarán la cantidad de residuos utilizados para operaciones de relleno y para otras operaciones de valorización de materiales separadamente de la cantidad de residuos preparados para la reutilización o reciclados. Los Estados miembros comunicarán como relleno la transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno. A efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e), y en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros comunicarán la cantidad de residuos preparados para reutilización separadamente de la cantidad de residuos reciclados. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 9, apartados 4 y 5, cada año. Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación comercializados y sobre los aceites usados recogidos de forma separada y tratados, para cada año natural. Comunicarán dichos datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7. El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7. 5.   Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad y de un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartados 3 y 8, incluida información detallada sobre los índices medios de pérdidas, cuando proceda. Esta información se comunicará en el formato determinado por la Comisión para la comunicación de datos de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. 6.   La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento. 7.   A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refieren los apartados 1, 3, 4 y 5 del presente artículo. A efectos de informar sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), los Estados miembros utilizarán el formato determinado en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2012, por la que se establece un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos. A efectos de informar sobre los residuos alimentarios, a la hora de desarrollar el formato para la comunicación de datos se tendrá en cuenta la metodología desarrollada de conformidad con el artículo 9, apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.». 28) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Intercambio de información y mejores prácticas, interpretación y adaptación a los avances técnicos 1.   La Comisión organizará un intercambio periódico de información y puesta en común de mejores prácticas entre los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales, sobre la aplicación práctica de los requisitos de la presente Directiva, en particular: a) la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis y el desarrollo de medidas y sistemas para trazar los flujos de residuos municipales desde la clasificación hasta el reciclado; b) una gestión, ejecución y cooperación transfronteriza adecuadas; c) la innovación en el ámbito de la gestión de los residuos; d) los criterios nacionales relativos a los subproductos y al fin de la condición de residuo mencionados en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartados 3 y 4, facilitados por un registro electrónico de toda la Unión que establezca la Comisión; e) los instrumentos económicos y otras medidas utilizados de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para fomentar la consecución de los objetivos determinados en ese artículo; f) las medidas establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2; g) la prevención y el establecimiento de sistemas que promuevan las actividades de reutilización y el alargamiento de la vida útil; h) la aplicación de las obligaciones en materia de recogida separada; i) los instrumentos e incentivos dirigidos a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e); La Comisión publicará los resultados de dicho intercambio de información y de puesta en común de mejores prácticas. 2.   La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de los requisitos establecidos en la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la definición de residuo, prevención, reutilización, preparación para la reutilización, valorización, reciclado y eliminación, así como sobre la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis. La Comisión elaborará directrices sobre las definiciones de residuo municipal y relleno. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis por los que se modifique la presente Directiva especificando la fórmula relativa a las instalaciones de incineración a que se refiere el anexo II, punto R1. Podrán tenerse en cuenta las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción, en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los anexos IV y V a la luz de los avances científicos y técnicos.». 29) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 38 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*9). 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. (*9)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»." 30) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 39 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 31) En el anexo II, las operaciones R 3, R 4 y R 5 se sustituyen por el texto siguiente: «R 3 Reciclado o regeneración de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica) (*11) R 4 Reciclado o regeneración de metales y de compuestos metálicos (*12) R 5 Reciclado o regeneración de otras materias inorgánicas (*13) (*11)  Incluye la preparación para la reutilización, la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos, y la valorización de materiales orgánicos en forma de relleno." (*12)  Incluye la preparación para la reutilización." (*13)  Incluye la preparación para la reutilización, el reciclado de materiales de construcción inorgánicos, la valorización de materiales orgánicos en forma de relleno y la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo.»." 32) Se insertan como anexos IV bis y IV ter el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
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