Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 1999/31/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A fin de apoyar la transición de la Unión hacia una economía circular y de cumplir los requisitos de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y, en particular, de sus artículos 4 y 12, el objetivo de la presente Directiva es garantizar una reducción progresiva del depósito de vertidos, en particular de los vertidos aptos para el reciclado u otro tipo de valorización y, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos en materia de residuos y vertidos, establecer medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente del planeta, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.
(*1) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»."
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
«residuo», «residuo peligroso», «residuo no peligroso», «residuos municipales», «productor de residuos», «poseedor de residuos», «gestión de residuos», «recogida separada», «valorización», «preparación para reutilización», «reciclado» y «eliminación»: las definiciones de esos términos establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE;»;
b)
se suprimen las letras b), c), d) y n);
c)
en la letra r), se añade el párrafo siguiente:
«En las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del Tratado, los Estados miembros podrán decidir que se entienda por:
“población aislada”: la población:
—
con 2 000 habitantes como máximo por población y con 5 habitantes como máximo por kilómetro cuadrado, o con más de 2 000 y menos de 5 000 habitantes por población y con cinco habitantes como máximo por kilómetro cuadrado, y cuya producción de residuos no supere las 3 000 toneladas anuales; y
—
con una distancia hasta la aglomeración urbana más próxima de 250 habitantes por kilómetro cuadrado no inferior a 100 kilómetros, y sin comunicación por carretera.».
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se suprime el último guion;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La gestión de los residuos de industrias extractivas en tierra, es decir, los residuos que resulten de la prospección, extracción —incluida la fase de desarrollo previa a la producción—, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, quedará excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva siempre que entre dentro del ámbito de aplicación de otros actos legislativos de la Unión.».
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se suprime el párrafo siguiente:
«Dos años antes de la fecha a que se refiere la letra c), el Consejo volverá a estudiar el objetivo arriba mencionado, basándose en un informe de la Comisión en el que se exponga la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en pos de la consecución de los objetivos establecidos en las letras a) y b), acompañado, en su caso, de una propuesta destinada a confirmar o modificar dicho objetivo a fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente.»;
b)
en el apartado 3, se añade la letra siguiente:
«f)
los residuos que hayan sido recogidos por separado para ser preparados para la reutilización y para ser reciclados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE y el artículo 22 de dicha Directiva, a excepción de los residuos que resulten de operaciones posteriores de tratamiento de los residuos recogidos por separado para los cuales el depósito en un vertedero proporcione el mejor resultado medioambiental, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva.»;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que, a partir de 2030, todos los residuos aptos para el reciclado u otro tipo de valorización, en particular los residuos municipales, no sean admitidos en vertederos, con excepción de los residuos para los cuales el depósito en un vertedero proporcione el mejor resultado medioambiental, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.
Los Estados miembros incluirán información sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado en los planes de gestión de residuos mencionados en el artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE o en otros documentos estratégicos que cubran la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate.»;
d)
se añaden los apartados siguientes:
«5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que para 2035 la cantidad de residuos municipales depositados en vertederos se reduzca al 10 %, o a un porcentaje inferior, de la cantidad total de residuos municipales generados (en peso).
6. Un Estado miembro podrá aplazar la fecha límite para la consecución del objetivo fijado en el apartado 5 hasta un máximo de cinco años, siempre que dicho Estado miembro:
a)
haya depositado en vertederos más del 60 % de sus residuos municipales generados en 2013 según los datos comunicados con arreglo al cuestionario conjunto de la OCDE y Eurostat; y
b)
a más tardar 24 meses antes de la fecha límite fijada en el apartado 5 del presente artículo, notifique a la Comisión su intención de aplazar dicha fecha límite y presente un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la presente Directiva. Ese plan podrá combinarse con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.
7. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 6, letra b), la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si esta considera que el plan incumple los requisitos del anexo IV. El Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.
8. En caso de aplazamiento de la fecha límite de conformidad con el apartado 6, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para reducir, a más tardar para 2035, la cantidad de residuos municipales depositados en vertederos al 25 %, o a un porcentaje inferior, de la cantidad total de residuos municipales generados (en peso).
9. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará el objetivo establecido en el apartado 5, con el fin de mantenerlo o, si fuera oportuno, reducirlo aún más, de estudiar un objetivo cuantitativo per capita sobre depósito de residuos en vertederos, y de introducir restricciones al depósito de residuos no peligrosos distintos de los residuos municipales en vertederos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».
5)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 5 bis
Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos
1. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 5, apartados 5 y 6:
a)
el peso de los residuos municipales generados y destinados a los vertederos se calculará en un año natural determinado;
b)
el peso de los residuos resultantes de operaciones de tratamiento previas al reciclado u otro tipo de valorización de los residuos municipales —como la clasificación o tratamiento mecánico-biológico— que posteriormente se depositan en vertederos se incluirá en el peso de los residuos municipales comunicado como vertido;
c)
el peso de los residuos municipales que son objeto de operaciones de eliminación mediante incineración y el peso de los residuos producidos en las operaciones de estabilización de la fracción biodegradable de los residuos municipales para su posterior depósito en vertederos se comunicará como vertido;
d)
el peso de los residuos producidos durante el reciclado u otras operaciones de valorización de los residuos municipales que posteriormente se depositan en vertederos no se incluirá en el peso de los residuos municipales comunicado como vertido.
2. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales depositados en vertederos para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, podrán utilizar el sistema establecido de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE.
3. Cuando los residuos municipales sean trasladados a otro Estado miembro o exportados desde la Unión a efectos de su depósito en vertederos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), se contabilizarán en la cantidad de residuos depositados en vertederos, de conformidad con el apartado 1, por el Estado miembro en el que se hayan recogido.
4. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución que establezcan normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Artículo 5 ter
Informes de alerta temprana
1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará un informe sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartados 5 y 6, a más tardar tres años antes de cada fecha límite fijada en dichas disposiciones.
2. Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a)
una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;
b)
una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;
c)
ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.
Artículo 5 quater
Intercambio de información y mejores prácticas
La Comisión organizará un intercambio periódico de información y de mejores prácticas entre los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales, sobre la aplicación práctica de los requisitos de la presente Directiva.
(*2) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).»."
6)
En el artículo 6, letra a), se añade la frase siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la presente letra no comprometan la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/98/CE, en particular los relativos a la jerarquía de residuos y al aumento de la preparación para la reutilización y del reciclado establecidos en el artículo 11 de dicha Directiva;».
7)
En el artículo 11, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.
8)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Comunicación de datos
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 5, apartados 2, 5 y 6, respecto a cada año natural.
Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
El primer período de comunicación de datos relativos a la aplicación del artículo 5, apartados 5 y 6, comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación.
2. Los Estados miembros comunicarán los datos relativos a la aplicación del artículo 5, apartado 2, hasta el 1 de enero de 2025.
3. Los datos comunicados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad.
4. La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.
5. A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.».
9)
Se insertan los siguientes artículos:
«Artículo 15 bis
Instrumentos para promover un cambio hacia una economía más circular
Con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos. Esos instrumentos y medidas podrán comprender los indicados en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos y medidas adecuados.
Artículo 15 ter
Determinación del coeficiente de permeabilidad de los vertederos
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el método que deba utilizarse para determinar el coeficiente de permeabilidad de los vertederos, en el terreno y para toda la extensión de su emplazamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Artículo 15 quater
Norma de la Unión sobre toma de muestras de residuos
La Comisión adoptará actos de ejecución para desarrollar una norma relativa a la toma de muestras de residuos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. Mientras no se hayan adoptado tales actos de ejecución, los Estados miembros podrán aplicar normas y procedimientos nacionales.».
10)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Revisión de los anexos
La Comisión mantendrá bajo examen los anexos y, cuando sea necesario, presentará las propuestas legislativas oportunas.».
11)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
12)
En el anexo I, se suprime el punto 3.5.
13)
En el anexo II, se suprime el punto 5.
14)
En el anexo III, punto 2, se suprime el párrafo primero.
15)
Se añade el anexo IV que figura en el anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
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