Art. 1
Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849
La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2, apartado 1, punto 3, se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los auditores, contables externos y asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal;»;
b)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
los agentes inmobiliarios, también cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, pero únicamente en relación con transacciones para las que el alquiler mensual sea igual o superior a 10 000 EUR;»;
c)
se añaden las letras siguientes:
«g)
los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias;
h)
los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos;
i)
las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte, también cuando lo lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10 000 EUR;
j)
las personas que almacenen obras de arte, comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo puertos francos, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones sea igual o superior a 10 000 EUR.».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 4 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los delitos de terrorismo, los delitos relacionados con un grupo terrorista y los delitos relacionados con actividades terroristas con arreglo a los títulos II y III de la Directiva (UE) 2017/541 (*1);
(*1) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).»,"
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
las actividades de organizaciones delictivas, según la definición del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (*2);
(*2) Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).»;"
b)
en el punto 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
en el caso de los fideicomisos (del tipo “trust”), todas las personas siguientes:
i)
el fideicomitente o fideicomitentes,
ii)
el fiduciario o fiduciarios,
iii)
el protector o protectores, de haberlos,
iv)
los beneficiarios o, cuando las personas beneficiarias del instrumento o entidad jurídicos aún no hayan sido determinadas, la categoría de personas en cuyo beneficio principal se haya constituido o actúe el instrumento o entidad jurídicos,
v)
cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso (del tipo “trust”) a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios;»;
c)
el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«16)
«dinero electrónico»: dinero electrónico según se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, excluido el valor monetario a que se refieren su artículo 1, apartados 4 y 5;»;
d)
se añaden los puntos siguientes:
«18) “monedas virtuales”: representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;
19) “proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos”: una entidad que presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.».
3)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
los riesgos asociados a cada uno de los sectores pertinentes, incluido, cuando esté disponible, el valor estimado de los volúmenes monetarios de blanqueo de capitales facilitados por Eurostat respecto de cada uno de esos sectores;
c)
los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas, incluidos, cuando estén disponibles, aquellos que se utilizan, en particular, en las transacciones entre Estados miembros y terceros países, con independencia de la identificación de un tercer país como tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a la disposición de los Estados miembros y las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y los representantes de las unidades de inteligencia financiera comprendan mejor los riesgos. Los informes se publicarán a más tardar a los seis meses de haber sido puestos a la disposición de los Estados miembros, excepto los elementos de dichos informes que contengan información clasificada.».
4)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 4, se añaden las letras siguientes:
«f)
comunicará la estructura institucional y los procedimientos generales de su sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidos, entre otros, las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible;
g)
informará sobre los esfuerzos y recursos nacionales (capital humano y presupuesto) empleados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, las AES y los demás Estados miembros. Otros Estados miembros podrán facilitar información complementaria pertinente, si procede, a los Estados miembros que lleven a cabo la evaluación de riesgos. Se pondrá a disposición del público un resumen de las evaluaciones. Dicho resumen no contendrá información clasificada.».
5)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64, a fin de identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas, en particular en los ámbitos siguientes:
a)
el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en especial:
i)
la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
ii)
las medidas de diligencia debida con respecto al cliente,
iii)
los requisitos de conservación de documentos,
iv)
los requisitos de la comunicación de las transacciones sospechosas,
v)
la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos;
b)
las competencias y procedimientos de las autoridades competentes de los terceros países a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que sean adecuadas, así como sus prácticas de colaboración e intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados miembros;
c)
la eficacia con la que el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del tercer país permite afrontar los riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, tendrá en cuenta las evaluaciones, análisis o informes pertinentes realizados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.».
6)
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros prohibirán a sus entidades financieras y de crédito mantener cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas o cajas de seguridad anónimas. Los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas, las libretas de ahorro anónimas o las cajas de seguridad anónimas existentes queden sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a más tardar el 10 de enero de 2019 y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas, libretas de ahorro o cajas de seguridad.».
7)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para transacciones de pago de 150 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto;
b)
el importe máximo almacenado electrónicamente no es superior a 150 EUR;»,
ii)
se suprime el párrafo segundo;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros garantizarán que la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplique en caso de reembolso en efectivo o de retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 50 EUR, o en caso de operaciones remotas de pago conforme a la definición del artículo 4, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) cuando el importe reembolsado sea superior a 50 EUR por operación.
(*3) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"
c)
se añade el apartado siguiente:
«3. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito y las entidades financieras que actúen como adquirentes acepten solo los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países cuando esas tarjetas cumplan requisitos equivalentes a los establecidos en los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros podrán decidir no aceptar en su territorio los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas.».
8)
El artículo 13, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando estén disponibles, los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes;
(*4) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»;"
b)
al final de la letra b) se añade la frase siguiente:
«Cuando el titular real identificado sea la persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel a tenor del artículo 3, punto 6, letra a), inciso ii), las entidades obligadas tomarán las medidas razonables necesarias para verificar la identidad de la persona física que ejerza el cargo de dirección de alto nivel, y consignará en los registros las medidas tomadas y cualesquiera dificultades encontradas durante el proceso de verificación.».
9)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1 se añade la frase siguiente:
«Al entablar una nueva relación de negocios con una sociedad u otra entidad jurídica, o con un fideicomiso (del tipo «trust») o un instrumento jurídico de estructura o funciones análogas a las de este último (en lo sucesivo, «instrumento jurídico análogo»), que deban registrar la información relativa a la titularidad real con arreglo al artículo 30 o 31, las entidades obligadas recabarán la prueba del registro o un extracto de este.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que no solo apliquen a todos los clientes nuevos las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, sino también, cuando proceda, a los clientes existentes, sobre la base de análisis de riesgo, o cuando cambien las circunstancias pertinentes de un cliente o la entidad obligada tenga la obligación legal, en el transcurso del año natural correspondiente, de ponerse en contacto con el cliente a fin de revisar toda la información pertinente relativa al titular o titulares reales, o si la entidad obligada tuviera dicha obligación con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo (*5).
(*5) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).»."
10)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. En los casos a que hacen referencia los artículos 18 bis a 24 y en otros casos de mayor riesgo que determinen los Estados miembros y las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y atenuar debidamente esos riesgos.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida de lo razonablemente posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:
i)
que sean transacciones complejas,
ii)
que sean de un importe inusitadamente elevado,
iii)
que se lleven a cabo en una pauta no habitual,
iv)
que no tengan una finalidad económica o lícita aparente.
En particular, las entidades obligadas deberán reforzar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si tales transacciones o actividades parecen sospechosas.».
11)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
1. Por lo que se refiere a las relaciones de negocios o las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:
a)
obtención de información adicional sobre el cliente y el titular o titulares reales;
b)
obtención de información adicional sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;
c)
obtención de información sobre la procedencia de los fondos y la fuente de ingresos del cliente y del titular o titulares reales;
d)
obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;
e)
obtención de la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios;
f)
ejercicio de una vigilancia reforzada de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado.
Los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que garanticen, si procede, que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a normas de diligencia debida con respecto al cliente que no sean menos rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
2. Además de las medidas establecidas en el apartado 1 y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen, si procede, una o varias medidas atenuantes adicionales a las personas y las entidades jurídicas que ejecuten transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2. Dichas medidas consistirán en una o algunas de las indicadas a continuación:
a)
la aplicación de elementos adicionales de refuerzo de la diligencia debida;
b)
la introducción de mecanismos reforzados de notificación oportunos o de la notificación sistemática de las transacciones financieras;
c)
la limitación de las relaciones de negocios o las transacciones con las personas físicas o entidades jurídicas de terceros países identificados como países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2.
3. Además de las medidas establecidas en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán, si procede, una o varias de las siguientes medidas con respecto a los terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:
a)
denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades obligadas del país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la entidad obligada correspondiente procede de un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
b)
prohibir a las entidades obligadas el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación radicaría en un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
c)
exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa a las sucursales y filiales de las entidades obligadas ubicadas en el país en cuestión;
d)
exigir mayores requisitos de auditoría externa a los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión;
e)
exigir a las entidades de crédito y financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones de corresponsalía con las entidades corresponsales del país en cuestión.
4. Al adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta, según proceda, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos.
5. Antes de adoptar o aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión.».
12)
En el artículo 19, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía que supongan la ejecución de pagos con entidades corresponsales de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito y entidades financieras cuando entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13:».
13)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 20 bis
1. Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista en la que se indiquen las funciones exactas que, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, sean consideradas funciones públicas importantes a los efectos del artículo 3, punto 9. Los Estados miembros solicitarán a cada organización internacional acreditada en sus territorios que elaboren y mantengan actualizada una lista de funciones públicas importantes en esa organización internacional a efectos del artículo 3, punto 9. Dichas listas se enviarán a la Comisión y podrán hacerse públicas.
2. La Comisión elaborará y mantendrá actualizada la lista de las funciones exactas que puedan ser consideradas funciones públicas importantes al nivel de las instituciones y órganos de la Unión. Dicha lista recogerá también cualquier función que pueda encomendarse a representantes de terceros países y organismos internacionales acreditados a nivel de la Unión.
3. La Comisión compilará, sobre la base de las listas facilitadas en virtud del presente artículo, apartados 1 y 2, una lista única de todas las funciones públicas importantes a efectos del artículo 3, punto 9. Dicha lista única se hará pública.
4. Las funciones comprendidas en la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se tratarán de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 41, apartado 2.».
14)
En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros garantizarán que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que el tercero facilite de inmediato, previa solicitud, las copias pertinentes de los datos de identificación y verificación, incluidos, cuando estén disponibles, los datos obtenidos por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014, o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes.».
15)
El artículo 30 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real, incluidos los pormenores de los intereses reales ostentados. Los Estados miembros garantizarán que las infracciones del presente artículo estén sujetas a medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.»,
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros exigirán que los titulares reales de sociedades u otras entidades jurídicas, inclusive mediante acciones, derechos de voto, participaciones en el capital social, carteras de acciones al portador o el control ejercido por otros medios, proporcionen a dichas sociedades o entidades jurídicas toda la información necesaria para que cumplan con los requisitos del párrafo primero.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 sea adecuada, exacta y actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Dichos mecanismos incluirán la obligación para las entidades obligadas y, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes de informar de cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en el registro central y la información relativa a la titularidad real de que dispongan. En caso de que se informe de discrepancias, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para resolverlas en tiempo oportuno y, si procede, para que se incluya entretanto una anotación específica en el registro central.»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:
a)
las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;
b)
las entidades obligadas, en el marco de la diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II;
c)
cualquier miembro del público en general.
Se permitirá a las personas a que se refiere la letra c) el acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado.
Los Estados miembros podrán, en las condiciones fijadas en el Derecho nacional, dar acceso a información adicional que permita la identificación del titular real. Dicha información adicional incluirá como mínimo la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos.»;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Los Estados miembros podrán decidir que la información conservada en sus registros nacionales a que se refiere el apartado 3 esté disponible a condición de que se proceda a un registro en línea y al pago de una tasa, que no será superior a los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro.»;
e)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros garantizará que las autoridades competentes y las UIF tengan acceso oportuno e ilimitado a toda la información conservada en el registro a que se refiere el apartado 3, sin alertar a la entidad de que se trate. Los Estados miembros permitirán también el acceso oportuno a las entidades obligadas que adopten medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II.
Las autoridades competentes a las que se concederá acceso al registro central a tenor del apartado 3 serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias, los supervisores de las entidades obligadas y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o embargo y el decomiso de activos de origen delictivo.»;
f)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar en tiempo oportuno y gratuitamente la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros.»;
g)
los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«9. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), en casos concretos y en circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en Derecho nacional, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene otro tipo de incapacidad jurídica. Los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan previa evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. Se garantizarán los derechos a la revisión administrativa de la decisión de la exención y a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones publicarán datos estadísticos anuales sobre el número de exenciones concedidas y las razones aducidas, y notificarán los datos a la Comisión.
Las exenciones concedidas de conformidad con el párrafo primero del presente apartado no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, o a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.
10. Los Estados miembros garantizarán que los registros centrales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo estén conectados entre sí a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). La conexión de los registros centrales de los Estados miembros a la plataforma se establecerá conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos determinados en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2017/1132 y con el artículo 31 bis de la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté disponible a través del sistema de interconexión de registros establecido por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados miembros por las que se apliquen los apartados 5, 5 bis y 6 del presente artículo.
La información contemplada en el apartado 1 estará a disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros al menos durante cinco años y durante un período no superior a diez años tras la cancelación registral de la sociedad u otra entidad jurídica. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a la hora de otorgar los diferentes tipos de acceso con arreglo al presente artículo.
(*6) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»."
16)
El artículo 31 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que el presente artículo se aplique a los fideicomisos (del tipo «trust») y otros tipos de instrumentos jurídicos, como, entre otros, la «fiducie», determinados tipos de «Treuhand» o de fideicomiso, siempre que tales instrumentos tengan una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»). Los Estados miembros identificarán las características que determinen en qué casos los instrumentos jurídicos regidos por su Derecho tienen una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»).
Cada Estado miembro exigirá que los fiduciarios de cualquier fideicomiso (del tipo «trust») expreso administrado en él obtengan y mantengan información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real de tal fideicomiso. Esa información incluirá la identidad de:
a)
el fideicomitente o fideicomitentes;
b)
el fiduciario o fiduciarios;
c)
el protector o protectores (de haberlos);
d)
los beneficiarios o categoría de beneficiarios;
e)
cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo de tal fideicomiso.
Los Estados miembros garantizarán que las infracciones del presente artículo estén sujetas a medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros garantizarán que los fiduciarios o las personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos a tenor del apartado 1 del presente artículo comuniquen su condición y transmitan en tiempo oportuno la información indicada en el apartado 1 del presente artículo a las entidades obligadas cuando, en su condición de fiduciario o de persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 11, letras b), c) y d).»;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. Los Estados miembros exigirán que la información relativa a la titularidad real de fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos análogos a tenor del apartado 1 se conserve en un registro central de titularidad real creado por el Estado miembro en el que esté establecido o resida el fiduciario del fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo.
Cuando el lugar de establecimiento o residencia del fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o de la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo esté fuera de la Unión, la información a que se refiere el apartado 1 se conservará en un registro central creado por el Estado miembro en el que el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo entable una relación de negocios o adquiera un bien inmueble en nombre de tal fideicomiso o instrumento jurídico análogo.
Cuando los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») o las personas que ostenten posiciones equivalentes en un instrumento jurídico análogo estén establecidos o residan en diferentes Estados miembros, o cuando el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo entable en diferentes Estados miembros varias relaciones de negocios en nombre de tal fideicomiso o instrumento jurídico análogo, podrá considerarse suficiente para considerar cumplida la obligación de registro un certificado que acredite el registro o un extracto de la información relativa a la titularidad real conservada en un registro mantenido por un Estado miembro.»;
d)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo se ponga en todos los casos a disposición de:
a)
las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;
b)
las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida de conformidad con el capítulo II;
c)
toda persona física o jurídica que pueda demostrar un interés legítimo;
d)
toda persona física o jurídica que presente una solicitud por escrito relativa a un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo que sea titular o dueño de una participación de control en una sociedad u otra entidad jurídica distinta de las mencionadas en el artículo 30, apartado 1, a través de la propiedad directa o indirecta, incluidas las carteras de acciones al portador, o a través del control por otros medios.
La información accesible a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), consistirá en el nombre y apellidos, el mes y año de nacimiento y el país de residencia y la nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado.
Los Estados miembros, en las condiciones que establezca el Derecho nacional, podrán dar acceso a información adicional que permita la identificación del titular real. Tal información adicional incluirá, como mínimo, la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos. Los Estados miembros podrán permitir un mayor acceso a la información conservada en el registro, de conformidad con su Derecho nacional.
Las autoridades competentes a las que se conceda acceso al registro central indicado en el apartado 3 bis serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias, los supervisores de las entidades obligadas y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o embargo y el decomiso de activos de origen delictivo.»;
e)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Los Estados miembros podrán decidir que la información conservada en sus registros nacionales a que se refiere el apartado 3 bis esté disponible a condición de que se proceda a un registro en línea y al pago de una tasa, que no será superior a los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro.»;
f)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 bis sea adecuada, exacta y actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Dichos mecanismos incluirán la obligación para las entidades obligadas y, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes de informar de cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en el registro central y la información relativa a la titularidad real de que dispongan. En caso de que se informe de discrepancias, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para resolverlas en tiempo oportuno y, si procede, para que se incluya entretanto una anotación específica en el registro central.»;
g)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar oportuna y gratuitamente la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros.»;
h)
se inserta el apartado siguiente:
«7 bis. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras b), c) y d), en casos concretos y en circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en Derecho nacional, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene otro tipo de incapacidad jurídica. Los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan tras una evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. Se garantizarán los derechos a revisión administrativa de la decisión relativa a la exención y a tutela judicial efectiva. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones publicarán datos estadísticos anuales sobre el número de exenciones concedidas y las razones aducidas, y notificarán los datos a la Comisión.
Las exenciones establecidas de conformidad con el párrafo primero no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.
Si algún Estado miembro decide establecer una exención con arreglo al párrafo primero, no podrá restringir el acceso a la información por parte de las autoridades competentes y las UIF.»;
i)
se suprime el apartado 8;
j)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Los Estados miembros garantizarán que los registros centrales a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo estén conectados entre sí a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132. La conexión de los registros centrales de los Estados miembros a la plataforma se establecerá conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos determinados en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2017/1132 y con el artículo 31 bis de la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté disponible a través del sistema de interconexión de registros establecido por el artículo 22, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132 de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados miembros por las que se apliquen los apartados 4 y 5 del presente artículo.
Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para asegurarse de que solo la información mencionada en el apartado 1 que esté actualizada y corresponda a la verdadera titularidad real sea la que esté disponible a través de sus registros nacionales y del sistema de interconexión de registros, y de que el acceso a esta información se obtenga de conformidad con las normas de protección de datos.
La información a que se refiere el apartado 1 estará a la disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros durante un período de cinco años como mínimo y no superior a diez años tras haber dejado de existir los motivos de registro de la información relativa ala titularidad reala que se refiere el apartado 3 bis. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a la hora de otorgar los diferentes tipos de acceso de acuerdo con los apartados 4 y 4 bis.»;
k)
se añade el apartado siguiente:
«10. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las categorías, la descripción de las características, los nombres y, si procede, la base jurídica de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 10 de julio de 2019. La Comisión publicará la lista consolidada de dichos fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 10 de septiembre de 2019.
A más tardar el 26 de junio de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluará si todos los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos a que se refiere el apartado 1 que se rijan por el Derecho de los Estados miembros se identificaron debidamente y se sometieron a las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Si procede, la Comisión tomará las medidas necesarias para actuar en función de las conclusiones del informe.».
17)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 31 bis
Actos de ejecución
Cuando sea necesario, además de los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2017/1132 y con el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 31 de la presente Directiva, la Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para la interconexión de los registros centrales de los Estados miembros a que se refieren el artículo 30, apartado 10, y el artículo 31, apartado 9, por lo que respecta a:
a)
la especificación técnica que defina el conjunto de datos técnicos necesarios para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;
b)
los criterios comunes conforme a los cuales la información relativa a la titularidad real está disponible a través del sistema de interconexión de registros, en función del nivel de acceso otorgado por los Estados miembros;
c)
los pormenores técnicos sobre la forma en que debe ponerse a disposición la información relativa a los titulares reales;
d)
las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;
e)
las modalidades técnicas de aplicación de los distintos tipos de acceso a la información relativa a la titularidad real sobre la base del artículo 30, apartado 5, y del artículo 31, apartado 4;
f)
las modalidades de pago en aquellos casos en que el acceso a la información relativa a la titularidad real esté sujeto al pago de una tasa con arreglo al artículo 30, apartado 5 bis, y al artículo 31, apartado 4 bis, habida cuenta de las posibilidades de pago existentes, como las operaciones remotas de pago.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64 bis, apartado 2.
En sus actos de ejecución, la Comisión procurará reutilizar tecnologías consolidadas y prácticas existentes. La Comisión garantizará que los sistemas que se desarrollen no conlleven más costes de los absolutamente necesarios para aplicar la presente Directiva. Los actos de ejecución de la Comisión se caracterizarán por la transparencia y el intercambio de experiencia e información entre la Comisión y los Estados miembros.».
18)
En el artículo 32 se añade el apartado siguiente:
«9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, en el marco de sus funciones, todas las UIF deberán estar en condiciones de solicitar, obtener y utilizar información de cualquier entidad obligada para los fines establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluso si no se ha presentado un informe previo conforme al artículo 33, apartado 1, letra a), o al artículo 34, apartado 1.».
19)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 32 bis
1. Los Estados miembros implantarán mecanismos centralizados automatizados, como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, que permitan la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN, tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo (*7), y cajas de seguridad en una entidad de crédito en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales.
2. Los Estados miembros garantizarán que la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 del presente artículo sea directamente accesible, de forma inmediata y no filtrada, por las UIF nacionales. La información también será accesible por las autoridades competentes nacionales para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que cualquier UIF esté en condiciones de facilitar a cualquier otra UIF, en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el artículo 53, la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
3. Estará accesible y será consultable, gracias a los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1, la información siguiente:
— respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre del cliente: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra a), o con un número de identificación único,
— respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra b), o con un número de identificación único,
— respecto de la cuenta bancaria o la cuenta de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre,
— respecto de la caja de seguridad: el nombre y los apellidos del arrendatario, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, o con un número de identificación único y la duración del período de arrendamiento.
4. Los Estados miembros podrán considerar que deba estar accesible y ser consultable, gracias a los mecanismos centralizados, otra información considerada esencial para el cumplimiento, por parte las UIF y las autoridades competentes, de las obligaciones que les impone la presente Directiva.
5. A más tardar el 26 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
(*7) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).»."
20)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 32 ter
1. Los Estados miembros facilitarán a las UIF y a las autoridades competentes acceso a información que permita la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que tengan bienes inmuebles en propiedad, también a través de registros o de sistemas electrónicos de consulta de datos, cuando se disponga de tales registros o sistemas.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe la necesidad y proporcionalidad de armonizar la información incluida en los registros y la necesidad de interconectar dichos registros. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.».
21)
En el artículo 33, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
facilitando directamente a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria.».
22)
En el artículo 34 se añade el apartado siguiente:
«3. Los organismos autorreguladores designados por los Estados miembros publicarán un informe anual con información relativa a:
a)
las medidas adoptadas en virtud de los artículos 58, 59 y 60;
b)
el número de comunicaciones de infracciones recibidas a que se refiere el artículo 61, cuando proceda;
c)
el número de informes recibidos por el organismo autorregulador a que se refiere el apartado 1 y el número de informes transmitidos a la UIF por el organismo autorregulador, cuando proceda;
d)
cuando proceda, el número y la descripción de las medidas aplicadas en virtud de los artículos 47 y 48 para supervisar si las entidades obligadas cumplen sus obligaciones con arreglo a:
i)
los artículos 10 a 24 (diligencia debida con respecto al cliente),
ii)
los artículos 33, 34 y 35 (notificación de transacciones sospechosas),
iii)
el artículo 40 (conservación de documentos), y
iv)
los artículos 45 y 46 (controles internos).».
23)
El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 38
1. Los Estados miembros garantizarán que las personas, incluidos los empleados y representantes de las entidades obligadas, que comuniquen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF, estén protegidas legalmente de toda amenaza, medida de represalia o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria.
2. Los Estados miembros garantizarán que las personas expuestas a amenazas, medidas de represalia o acciones hostiles o medidas laborales adversas o discriminatorias por comunicar por vía interna o a la UIF sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo tengan derecho a presentar de forma segura una reclamación ante las autoridades competentes respectivas. Sin perjuicio de la confidencialidad de la información recopilada por la UIF, los Estados miembros garantizarán asimismo que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva a fin de preservar sus derechos en virtud del presente apartado.».
24)
En el artículo 39, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no impedirá la divulgación de información entre entidades de crédito y entidades financieras de los Estados miembros, siempre que pertenezcan al mismo grupo, o entre esas entidades y sus sucursales y filiales con participación de control establecidas en terceros países, a condición de que tales sucursales y filiales con participación de control se ajusten plenamente a las políticas y procedimientos a nivel del grupo, incluidos los de intercambio de información dentro del mismo, de conformidad con el artículo 45, y que las políticas y procedimientos a nivel del grupo cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.».
25)
En el artículo 40, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
en el caso de diligencia debida con respecto al cliente, copia de los documentos o información que sean necesarios para cumplir los requisitos de diligencia debida establecidos en el capítulo II, incluida, cuando esté disponible, la información obtenida por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014 o con cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes, durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente o desde la fecha de la transacción ocasional;»;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«El período de conservación a que se refiere el presente apartado, incluida la prórroga de este período, la cual no excederá de un período adicional de cinco años, también se aplicará a los datos accesibles a través de los mecanismos centralizados a que se refiere el artículo 32 bis.».
26)
El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 43
El tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo según se contempla en el artículo 1 se considerará de interés público en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).
(*8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."
27)
El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 44
1. A fin de contribuir a la preparación de las evaluaciones de riesgos, de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.
2. Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a)
datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de personas físicas y entidades y la importancia económica de cada sector;
b)
datos relativos a las fases de información, investigación y judicial del sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y, sobre una base anual, el número de asuntos investigados, el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes, cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o confiscados;
c)
si se dispone de ellos, datos relativos al número y el porcentaje de informes que hayan llevado a una nueva investigación, junto con el informe anual dirigido a las entidades obligadas en el que se detallen la utilidad y el seguimiento de los informes que presentaron;
d)
datos relativos al número de solicitudes transfronterizas que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país homólogo;
e)
recursos humanos asignados a las autoridades competentes responsables de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como recursos humanos asignados a la UIF para desempeñar las funciones especificadas en el artículo 32;
f)
número de actuaciones de supervisión in situ y desde el exterior, número de infracciones constatadas mediante las actuaciones de supervisión y sanciones o medidas administrativas aplicadas por las autoridades de supervisión.
3. Los Estados miembros garantizarán la publicación anual de un estado consolidado de sus estadísticas.
4. Los Estados miembros transmitirán una vez al año a la Comisión las estadísticas a que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará un informe anual en el que se resumirán y explicarán las estadísticas a que se refiere el apartado 2 y que se publicará en su sitio web.».
28)
En el artículo 45, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros y las AES se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos se podrá actuar de manera coordinada para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, los Estados miembros y las AES tendrán presentes los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas y procedimientos, incluidos el secreto, la protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que puede ser pertinente a tal fin.».
29)
En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos estén registrados, que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo «trust») y sociedades estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.».
30)
El artículo 48 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. A fin de facilitar y promover una cooperación efectiva, y en particular el intercambio de información, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de las autoridades competentes de las entidades obligadas enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidos sus datos de contacto. Los Estados miembros garantizarán que la información facilitada a la Comisión se actualice continuamente.
La Comisión publicará en su sitio web un registro de esas autoridades y sus datos de contacto. Las autoridades incluidas en ese registro actuarán, en el marco de sus competencias, como punto de contacto para las autoridades homólogas competentes de los otros Estados miembros. Las autoridades de supervisión financiera de los Estados miembros también actuarán como punto de contacto para las AES.
Con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros exigirán que todas las entidades obligadas estén sometidas a una supervisión adecuada, que incluya competencias para llevar a cabo una supervisión in situ y desde el exterior, y adoptarán las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas con objeto de poner remedio a la situación en caso de que se constaten infracciones.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a aportar cualquier información que sea pertinente para la supervisión del cumplimiento y realizar controles, y que dispongan de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros garantizarán que el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad y esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que las entidades obligadas disponen de establecimientos supervisen el respeto por dichos establecimientos de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro de transposición de la presente Directiva.
En el caso de las entidades de crédito y las entidades financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que, para los fines establecidos en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidos los establecimientos que forman parte del grupo.
En el caso de los establecimientos indicados en el artículo 45, apartado 9, la supervisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá incluir la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas para abordar incumplimientos graves que requieran soluciones inmediatas. Estas medidas serán temporales y concluirán una vez tratados los incumplimientos descubiertos, inclusive con la asistencia o cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad obligada, de conformidad con el artículo 45, apartado 2.»;
d)
en el apartado 5 se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de las entidades de crédito y financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz supervisen la correcta aplicación de las políticas y procedimientos a nivel del grupo a que se refiere el artículo 45, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas entidades de crédito y financieras que forman parte del grupo cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.».
31)
El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 49
Los Estados miembros garantizarán que las instancias decisorias, las UIF, las autoridades de supervisión y otras autoridades competentes que participen en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias y las autoridades policiales y judiciales, cuando actúen dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse a escala nacional en la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con el fin, entre otros, de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 7.».
32)
En la sección 3 del capítulo VI se inserta la subsección siguiente:
«
Subsección II bis
Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros
Artículo 50 bis
Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes, ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán en particular que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:
a)
se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;
b)
el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por privilegios legales o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 34, apartado 2;
c)
hay en curso una indagación, investigación o procedimiento en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación o procedimiento;
d)
la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.».
33)
El artículo 53 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis por la UIF de información relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, con independencia del tipo de delitos subyacentes conexos e incluso si el tipo de delitos subyacentes conexos no ha sido identificado en el momento del intercambio.»;
b)
en el apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Dicha UIF obtendrá información de conformidad con el artículo 33, apartado 1, y transferirá las respuestas con prontitud.».
34)
En el artículo 54 se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros garantizarán que las UIF designen como mínimo a una persona o punto de contacto responsable de recibir las solicitudes de información de las UIF de otros Estados miembros.».
35)
En el artículo 55, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento previo solicitado de la UIF para comunicar la información a las autoridades competentes se conceda con prontitud y con la mayor amplitud posible, independientemente del tipo de delitos subyacentes conexos. La UIF consultada no denegará su consentimiento a dicha comunicación, a menos que esta recaiga en el ámbito de aplicación de sus disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda entorpecer una investigación o no sea acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación de consentimiento se explicará de forma adecuada. Tales excepciones deberán especificarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas de la difusión de información entre las autoridades competentes.».
36)
El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 57
Las diferencias en la definición de delito subyacente a que se refiere el artículo 3, punto 4, entre los distintos Derechos nacionales no serán óbice para que las UIF proporcionen asistencia a otra UIF y no limitarán el intercambio, la difusión y la utilización de la información de conformidad con los artículos 53, 54 y 55.».
37)
En la sección 3 del capítulo VI se inserta la subsección siguiente:
«
Subsección III bis
Cooperación entre las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras y otras autoridades sometidas al secreto profesional
Artículo 57 bis
1. Los Estados miembros someterán a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y entidades financieras en el cumplimiento de la presente Directiva así como a los auditores o expertos que actúen en representación de esas autoridades competentes a la obligación de guardar el secreto profesional.
Sin perjuicio de los casos en el ámbito del Derecho penal, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Directiva solo podrá ser revelada en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades de crédito y entidades financieras individuales.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el intercambio de información entre:
a)
las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en un Estado miembro de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras;
b)
las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras en distintos Estados miembros de conformidad con la presente Directiva o con otros actos legislativos relacionados con la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluido el Banco Central Europeo (BCE) cuando actúa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*9). Ese intercambio de información estará sometido a las exigencias de secreto profesional enunciadas en el apartado 1.
A más tardar el 10 de enero de 2019, las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras con arreglo a la presente Directiva y el BCE, cuando actúa con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y al artículo 56, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), celebrarán un acuerdo, con el apoyo de las Autoridades Europeas de Supervisión, sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información.
3. Las autoridades competentes que supervisen entidades de crédito y financieras y reciban información confidencial a tenor del apartado 1 solo utilizarán dicha información:
a)
para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos legislativos en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de la regulación prudencial y de la supervisión de entidades de crédito y financieras, incluida la imposición de sanciones;
b)
para impugnar una decisión de la autoridad competente que supervisa entidades de crédito y financieras, incluidas las causas judiciales;
c)
en el marco de causas judiciales incoadas en virtud de disposiciones especiales establecidas en el Derecho de la Unión adoptado en el ámbito de la presente Directiva o en el ámbito de la regulación prudencial y la supervisión de entidades de crédito y financieras.
4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes que supervisan entidades financieras y de crédito cooperen entre sí a los efectos de la presente Directiva en la mayor medida posible, con independencia de su naturaleza o estatuto. Esta cooperación también incluirá la capacidad de efectuar, en el marco de las competencias de la autoridad competente requerida, investigaciones en nombre de la autoridad competente solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida gracias a dichas investigaciones.
5. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras a alcanzar acuerdos de cooperación que dispongan la colaboración y el intercambio de información confidencial con las autoridades competentes de terceros países que sean homólogas de dichas autoridades competentes nacionales. Esos acuerdos de cooperación se celebrarán sobre la base de la reciprocidad y únicamente cuando la información revelada esté sometida a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el apartado 1. La información confidencial intercambiada conforme a dichos acuerdos de cooperación se utilizará para llevar a cabo la labor de supervisión de dichas autoridades.
Cuando la información intercambiada tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con el consentimiento expreso de la autoridad competente que la haya compartido y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dicha autoridad haya dado su consentimiento.
Artículo 57 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 57 bis, apartados 1 y 3, y sin perjuicio del artículo 34, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes del mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros, entre las autoridades competentes y las autoridades encargadas de la supervisión de entidades del sector financiero y las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su actividad profesional a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 3, y las autoridades responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión.
La información recibida quedará en cualquier caso sometida a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 57 bis, apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la revelación de ciertas informaciones a otras autoridades nacionales responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros o a las que se hayan atribuido responsabilidades en los ámbitos de la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos o la financiación del terrorismo, o de la investigación al respecto.
Sin embargo, la información confidencial intercambiada conforme al presente apartado se utilizará únicamente para la realización de las tareas legales de las autoridades de que se trate. Las personas que tengan acceso a dicha información estarán sometidas a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán autorizar la revelación de ciertas informaciones relativas a la supervisión de entidades de crédito con miras al cumplimiento de la presente Directiva a comisiones de investigación parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de investigaciones, en su Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud del Derecho nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de esas entidades de crédito o de la normativa en materia de supervisión;
b)
que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);
c)
que las personas que tengan acceso a la información estén sometidas en virtud del Derecho nacional a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1;
d)
cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.
(*9) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)."
(*10) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."
38)
En el artículo 58, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros garantizarán asimismo que, en caso de que sus autoridades competentes constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen en tiempo oportuno a las autoridades policiales y judiciales.».
39)
El artículo 61 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y, en su caso, los organismos autorreguladores establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar a que se informe a las autoridades competentes y, en su caso, a los organismos autorreguladores de la infracción potencial o real de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
A tal fin, pondrán a disposición uno o varios canales de comunicación seguros para la transmisión de información a que se refiere el párrafo primero. Esos canales garantizarán que la identidad de las personas que facilitan la información solo esté en conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, de los organismos autorreguladores.»;
b)
en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:
«Los Estados miembros garantizarán que las personas, incluidos los empleados y representantes de la entidad obligada que comuniquen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea por vía interna o a la UIF, estén protegidas legalmente de toda amenaza, medida de represalia o acción hostil, y en particular de toda medida laboral adversa o discriminatoria.
Los Estados miembros garantizarán que las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas laborales adversas o discriminatorias por comunicar por vía interna o a la UIF sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo tengan derecho a presentar de forma segura una reclamación ante las autoridades competentes respectivas. Sin perjuicio de la confidencialidad de la información recopilada por la UIF, los Estados miembros garantizarán asimismo que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva a fin de preservar sus derechos en virtud del presente apartado.».
40)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 64 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo («el Comité») mencionado en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 (*12).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*11) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)."
(*12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
41)
El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 65
1. A más tardar el 11 de enero de 2022, y cada tres años con posterioridad, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
El informe incluirá, en particular:
a)
una descripción de las medidas específicas adoptadas y de los mecanismos establecidos a nivel de la Unión y de los Estados miembros para prevenir y hacer frente a problemas emergentes y nuevas tendencias que representen una amenaza para el sistema financiero de la Unión;
b)
las acciones de seguimiento emprendidas a nivel de la Unión y de los Estados miembros sobre la base de los problemas que se les hayan señalado, incluidas las reclamaciones relativas a las legislaciones nacionales que suponen un obstáculo para las competencias de supervisión e investigación de las autoridades competentes y los organismos autorreguladores;
c)
una descripción de la disponibilidad de información pertinente para las autoridades competentes y las UIF de los Estados miembros con miras a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
d)
una descripción de la cooperación internacional y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las UIF;
e)
una descripción de las medidas que debe tomar la Comisión para comprobar que la actuación de los Estados miembros es conforme con la presente Directiva y para evaluar problemas emergentes y nuevas tendencias en los Estados miembros;
f)
un análisis de la viabilidad de las medidas específicas y los mecanismos establecidos a nivel de la Unión y de los Estados miembros en lo que respecta a las posibilidades de recopilación y acceso a información relativa a la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión, así como de la proporcionalidad de las medidas mencionadas en el artículo 20, letra b);
g)
una evaluación de la manera en que se han respetado los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El primer informe, que se publicará a más tardar el 11 de enero de 2022, irá acompañado, en caso necesario, de las propuestas legislativas adecuadas, incluidas propuestas, cuando así proceda, sobre las monedas virtuales, la habilitación para crear y mantener una base de datos central en la que se registren las identidades y las direcciones de monedero electrónico de los usuarios accesibles para las UIF, así como los formularios de autodeclaración destinados a los usuarios de la moneda virtual, y para mejorar la cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros y una aplicación basada en el riesgo de las medidas a que se refiere el artículo 20, letra b).
2. A más tardar el 1 de junio de 2019, la Comisión evaluará el marco de la cooperación de las UIF con terceros países, así como los obstáculos y las oportunidades para mejorar la cooperación entre las UIF de la Unión, incluida la posibilidad de crear un mecanismo de coordinación y apoyo.
3. La Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se valore la necesidad y proporcionalidad de reducir el porcentaje para la identificación de la titularidad real de las entidades jurídicas en función de las recomendaciones formuladas en ese sentido por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo como consecuencia de una nueva evaluación, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.».
42)
En el artículo 67, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de junio de 2017.
Los Estados miembros aplicarán el artículo 12, apartado 3, a partir del 10 de julio de 2020.
Los Estados miembros crearán los registros a que se refiere el artículo 30 a más tardar el 10 de enero de 2020, los registros a que se refiere el artículo 31 a más tardar el 10 de marzo de 2020, y los mecanismos automatizados centralizados a que se refiere el artículo 32 bis a más tardar el 10 de septiembre de 2020.
La Comisión garantizará la interconexión de los registros contemplados en los artículos 30 y 31 en cooperación con los Estados miembros a más tardar el 10 de marzo de 2021.
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones a que se refiere el presente apartado.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».
43)
En el anexo II, punto 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«3)
Factores de riesgo en función del área geográfica – registro, establecimiento o residencia en:».
44)
El anexo III se modifica como sigue:
a)
en el punto 1 se añade la letra siguiente:
«g)
clientes que son nacionales de terceros países que solicitan derechos de residencia o la nacionalidad en el Estado miembro a cambio de transferencias de capital, adquisición de bienes o bonos del Estado, o inversiones en sociedades en ese Estado miembro.»;
b)
el punto 2 se modifica como sigue:
i)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
relaciones o transacciones comerciales a distancia, sin ciertas salvaguardias, como los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes definidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes;»,
ii)
se añade la letra siguiente:
«f)
transacciones relacionadas con petróleo, armas, metales preciosos, productos del tabaco, objetos culturales y otros elementos de importancia arqueológica, histórica, cultural y religiosa, o con valor científico singular, así como marfil y especies protegidas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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