Art. 2
Ayuda mutua
En vigor desde 18 abr 2018
Artículo 2
La Directiva 2006/126/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 queda modificado como sigue:
i)
en la letra e), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
la edad mínima para las categorías C1 y C1E se establece en 18 años;»,
ii)
en la letra g), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
la edad mínima para las categorías C y CE se establece en 21 años;»,
iii)
en la letra i), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
a edad mínima para las categorías D1 y D1E se establece en 21 años;»,
iv)
en la letra k), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
a edad mínima para las categorías D y DE se establece en 24 años;»;
b)
se añade el apartado 7 siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto acerca de las edades mínimas en las letras g), i) y k) del apartado 4 del presente artículo, la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción de las categorías C y CE, D1 y D1E, y D y DE respectivamente, será la edad mínima exigida para la conducción de dichos vehículos a los titulares del CAP contemplado en el artículo 5, apartado 2, en el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso i), párrafo primero, en el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), párrafo primero, o en el artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), según corresponda.
Cuando, de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso i), párrafo segundo, o con el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), párrafo segundo, de la Directiva 2003/59/CE, un Estado miembro autorice a conducir en su territorio a partir de una edad inferior, la validez del permiso de conducción se limitará al territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso haya alcanzado la edad mínima a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y sea titular de un CAP.
(*4) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la cualificación inicial y la formación periódica de los conductores de determinados vehículos de transporte de mercancías o de viajeros en carretera, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y Directiva 91/439/CEE del Consejo y por la que se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).»."
2)
En el artículo 6, apartado 4, se inserta la siguiente letra:
«c)
vehículos impulsados por combustibles alternativos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 96/53/CE del Consejo (*5), con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg pero que no exceda los 4 250 kg, destinados al transporte de mercancías y que sean manejados sin remolque por titulares de un permiso de conducción de categoría B expedido, al menos, dos años antes, siempre que la masa que supere los 3 500 kg provenga exclusivamente del exceso de masa del sistema de propulsión respecto al sistema de propulsión de un vehículo de las mismas dimensiones que esté equipado con un motor convencional de combustión interna con encendido por chispa o por compresión, y siempre que no se incremente la capacidad de carga respecto al mismo vehículo.
(*5) Directiva 96/53 CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).»."
3)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Ayuda mutua
1. Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento.
2. La red también podrá ser utilizada al objeto de intercambiar información para fines de control previstos en la legislación de la Unión.
3. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de datos personales contemplado en la presente Directiva se lleva a cabo exclusivamente con el fin de aplicar la presente Directiva, y las Directivas 2003/59/CE y (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva se realizará con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 (*7) y (CE) n.o 45/2001 (*8) del Parlamento Europeo y del Consejo.
4. El acceso a la red deberá estar protegido. Los Estados miembros podrán conceder acceso únicamente a las autoridades competentes responsables de la aplicación y del control del cumplimiento de la presente Directiva y de las Directivas 2003/59/CE y (UE) 2015/413.
(*6) Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, que facilita el intercambio transfronterizo de información sobre las infracciones de tráfico relacionadas con la seguridad vial (DO L 68 de 13.3.2015, p. 9)."
(*7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."
(*8) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos comunitarios y sobre la libre circulación de dichos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»."
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