Art. 1

Modificación de la Directiva 93/49/CEE de la Comisión

En vigor desde 21 mar 2018
Artículo 1 Modificación de la Directiva 93/49/CEE de la Comisión La Directiva 93/49/CEE de la Comisión se modifica como sigue: 1. Se añade el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Los materiales de reproducción de Palmae pertenecientes al género y las especies indicados en el anexo y que tengan un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm deberán cumplir uno de los siguientes requisitos: a) haber sido cultivados en todo momento en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio oficial responsable de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; b) haber sido cultivados en los dos años previos a su comercialización en un sitio dentro de la Unión con protección física completa frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), o en un sitio dentro de la Unión en el que se han aplicado tratamientos preventivos adecuados con respecto a ese organismo nocivo; ser sometido a inspecciones visuales al menos una vez cada cuatro meses que confirmen que están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier). El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas sobre zonas protegidas adoptadas en virtud del artículo 2, apartado 1, letra h), y en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.». 2. El anexo se modificará de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
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