Art. 1
Modificaciones de la Directiva 98/41/CE
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 98/41/CE
La Directiva 98/41/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
«— “Buque de pasaje”: un buque o una nave de gran velocidad que transporte más de doce pasajeros.»;
b)
el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:
«— “Persona designada”: la persona responsable designada por una compañía para que cumpla las obligaciones del Código CGS, si procede, o cualquier otra persona designada por la compañía para que se encargue de transmitir la información sobre las personas embarcadas en uno de los buques de pasaje de la compañía.»;
c)
el séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:
«— “Autoridad designada”: la autoridad competente del Estado miembro responsable de las labores de búsqueda y salvamento, o encargada en caso de accidente, que tenga acceso a la información requerida por la presente Directiva.»;
d)
se suprime el noveno guion;
e)
en el décimo guion, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«—
“Servicio regular”, una serie de travesías efectuadas por buques entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea:»;
f)
se añade el siguiente decimosegundo guion:
«— “Zona portuaria”: la zona definida en la letra r) del artículo 2 de la Directiva 2009/45/CE.»;
g)
se añade el siguiente decimotercer guion:
«— “Yate de recreo o nave de recreo”: una embarcación que no se utilice para el comercio, con independencia de su medio de propulsión.»;
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. La presente Directiva se aplicará a los buques de pasaje, con excepción de:
—
los buques de guerra o de transporte de tropas,
—
los yates de recreo y naves de recreo,
—
los buques utilizados exclusivamente en zona portuaria o en vías de navegación interior.
2. Los Estados miembros que no tienen puertos marítimos ni buques de pasaje que enarbolen su pabellón que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a la obligación que se establece en el párrafo segundo.
Aquellos Estados miembros que deseen acogerse a dicha exención se lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 si cumplen las condiciones y, a continuación, informarán a la Comisión anualmente de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros podrán no autorizar a los buques de pasaje que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a que enarbolen su pabellón hasta que la hayan incorporado a su Derecho interno y aplicado.».
3)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Antes de que el buque de pasaje se haga a la mar, el número de personas a bordo se comunicará al capitán del buque de pasaje y se notificará utilizando los medios técnicos apropiados en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o, si así lo decide el Estado miembro, se comunicará a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automática.
Durante un período transitorio de seis años desde el 20 de diciembre de 2017, los Estados miembros podrán continuar permitiendo que esa información se comunique o bien a la persona designada por la compañía para registrar a los pasajeros o bien a través del sistema con base en tierra de la compañía que desempeñe las mismas funciones, en lugar de tener que notificarla en la ventanilla única o a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automática.
(*1) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).»."
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Cuando un buque de pasaje zarpe de un puerto situado en un Estado miembro y realice travesías en las que la distancia navegada desde el punto de partida al puerto siguiente sea superior a 20 millas, se deberá registrar la información siguiente:
—
los apellidos de las personas a bordo, sus nombres propios, su género, su nacionalidad, sus fechas de nacimiento,
—
cuando el pasajero la facilite voluntariamente, información sobre los cuidados o asistencia especiales que pudiera necesitar en caso de emergencia,
—
si el Estado miembro así lo decide, y cuando el pasajero lo facilite voluntariamente, un número de contacto en caso de emergencia.
2. La información enumerada en el apartado 1 se recabará antes de la salida del buque de pasaje y se notificará en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE al zarpar el buque de pasaje pero, en cualquier caso, no más tarde de 15 minutos después de su salida.
3. Durante un período transitorio de seis años a partir del 20 de diciembre de 2017, los Estados miembros podrán continuar permitiendo que esa información se comunique a la persona designada por la compañía o a través del sistema con base en tierra de la compañía que desempeñe las mismas funciones, en lugar de notificarla en la ventanilla única.
4. Sin perjuicio de otras obligaciones legales conforme a la legislación nacional y de la Unión sobre protección de datos, los datos personales recabados a efectos de la presente Directiva no se tratarán ni utilizarán a ningún otro efecto. Dichos datos personales deberán tratarse siempre de conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos y privacidad y deberán borrarse automáticamente y sin retrasos injustificados cuando ya no sean necesarios.».
5)
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cada Estado miembro, respecto de los buques de pasaje que enarbolen pabellón de un tercer país y que zarpen de un puerto situado fuera de la Unión y tengan como punto de destino un puerto situado en ese Estado miembro, exigirá a la compañía que garantice que la información indicada en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, se facilite de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, y con el artículo 5, apartado 2.».
6)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Cada compañía responsable de explotar un buque de pasaje deberá nombrar para el registro de pasajeros a una persona responsable de comunicar la información contemplada en los artículos 4 y 5, en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE o a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automatizado.
2. Los datos personales recopilados de acuerdo con el artículo 5 de la presente Directiva no serán conservados por la compañía durante más tiempo del necesario a efectos de la presente Directiva, y en cualquier caso solo hasta el momento en que la travesía en cuestión haya llegado a término sin percances y los datos hayan sido comunicados en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE. Sin perjuicio de otras obligaciones legales específicas requeridas en virtud de la legislación nacional o de la Unión, incluso para fines estadísticos, desde el momento en que la información ya no es necesaria para los fines señalados, será borrada automáticamente y sin retrasos injustificados.
3. Las compañías garantizarán que la información de los pasajeros que han declarado necesitar cuidados o asistencia especiales en situaciones de emergencia se registre debidamente y se comunique al capitán antes de que zarpe el buque de pasaje.».
7)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
—
se suprime la letra a),
—
las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Un Estado miembro de cuyo puerto zarpe un buque de pasaje podrá eximirlo de la obligación de notificar el número de personas a bordo en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE, siempre y cuando el buque de pasaje en cuestión no sea una nave de gran velocidad, que efectúe servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas exclusivamente en la zona marítima D, establecida en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE, y que la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento esté garantizada en dicha zona marítima.
Un Estado miembro podrá eximir a los buques de pasaje que efectúen viajes entre dos puertos, o viajes de ida y vuelta al mismo puerto sin escalas intermedias, de las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la presente Directiva, siempre y cuando el buque en cuestión opere exclusivamente en la zona marítima D, definida en el artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE, y que la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento esté garantizada en dicha área.»,
—
se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y sin perjuicio del período transitorio establecido en el artículo 5, apartado 3, los siguientes Estados miembros podrán aplicar las exenciones que se exponen a continuación:
i)
Alemania podrá ampliar el plazo para recabar y notificar la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, a una hora después de la salida en el caso de los buques de pasaje que efectúan travesías de ida o vuelta a la Isla Heligoland, y
ii)
Dinamarca y Suecia podrán ampliar el plazo para recabar y notificar la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, a una hora después de la salida en el caso de los buques de pasaje que efectúan travesías de ida o vuelta a la Isla Boornholm.»;
b)
en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
el Estado miembro deberá notificar sin tardanza a la Comisión su decisión de conceder una exención de las obligaciones contempladas en el artículo 5, explicando las razones de fondo que la sustentan. La notificación se realizará a través de la base de datos establecida y mantenida por la Comisión a tal fin, a la que tendrán acceso la Comisión y los Estados miembros. La Comisión publicará las medidas adoptadas en un sitio web accesible al público;
b)
si en los seis meses siguientes a tal notificación considera que la exención no está justificada o que podría tener efectos adversos sobre la competencia, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, requiriendo al Estado miembro para que modifique o anule su decisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.»;
c)
en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La solicitud se presentará a la Comisión a través de la base de datos contemplada en el apartado 3. Si en los seis meses siguientes a tal solicitud la Comisión considera que la excepción no está justificada o que podría tener efectos adversos sobre la competencia, podrá adoptar actos de ejecución, requiriendo al Estado miembro para que modifique la decisión propuesta o para que no la adopte. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.».
8)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. Los Estados miembros velarán por que las compañías cuenten con un procedimiento para el registro de datos que garantice que la información exigida por la presente Directiva se notifique con exactitud y a su debido tiempo.
2. Cada Estado miembro designará la autoridad que tendrá acceso a la información requerida por la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de emergencia o después de un accidente, dicha autoridad designada tenga acceso inmediato a la información requerida por la presente Directiva.
3. Los datos personales recopilados de acuerdo con el artículo 5 no serán conservados por los Estados miembros durante más tiempo del necesario para los fines de la presente Directiva, y, en cualquier caso, solo:
a)
hasta el momento en que la travesía en cuestión haya llegado a término sin percances y, pero en cualquier caso, transcurridos como máximo 60 días desde que zarpó el buque, o
b)
en caso de emergencia o después de un accidente, hasta que haya terminado la eventual investigación o los procedimientos judiciales.
4. Sin perjuicio de otras obligaciones legales específicas requeridas en virtud de la legislación nacional o de la Unión, incluidas obligaciones para fines estadísticos, una vez que la información ya no sea necesaria para los fines de la presente Directiva, será borrada automáticamente y sin demora injustificada.».
9)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. A efectos de la presente Directiva, los datos exigidos se recopilarán y registrarán de forma que no se produzcan retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen.
2. Se evitará la multiplicación de recogidas de datos en rutas idénticas o similares.».
10)
Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 11 bis
1. El tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
2. El tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Unión con arreglo a la presente Directiva, como en la ventanilla única o en la SafeSeaNet, se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
(*2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."
(*3) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»."
11)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. En circunstancias excepcionales, cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado de la Comisión y con el fin de evitar una amenaza grave e inaceptable para la seguridad marítima o una incompatibilidad con la legislación marítima de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis que modifiquen la presente Directiva con objeto de no aplicar, a efectos de la presente Directiva, las enmiendas a los instrumentos internacionales contempladas en el artículo 2.
2. Estos actos delegados deberán ser adoptados al menos tres meses antes de que expire el plazo establecido internacionalmente para la aceptación tácita de la enmienda en cuestión, o de la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha enmienda. En el período previo a la entrada en vigor de dicho acto delegado, los Estados miembros se abstendrán de toda iniciativa tendente a la incorporación de la enmienda en sus Derechos nacionales o de aplicarla al instrumento internacional en cuestión.».
12)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
1. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12 se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 20 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el uno ni el otro formulan objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
13)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
(*4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»;"
b)
se suprime el apartado 3;
14)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 22 de diciembre de 2026.
A más tardar el 22 de diciembre de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación de la presente Directiva.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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