Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2009/45/CE
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2009/45/CE
La Directiva 2009/45/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) “convenios internacionales”: los convenios siguientes, incluidos sus protocolos y modificaciones, es decir, en sus versiones actualizadas:
i)
el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (Convenio SOLAS de 1974), y
ii)
el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;»;
b)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) “código de estabilidad sin avería”: el “Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI” contenido en la Resolución A.749(18), de 4 de noviembre de 1993, o el “Código Internacional de estabilidad sin avería, 2008”, contenido en la Resolución MSC.267(85) de la OMI, de 4 de diciembre de 2008, en sus versiones actualizadas;»;
c)
la letra g), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
su velocidad máxima, tal como se define en la regla 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, 1994, y la regla 1.4.38 del Código de naves de gran velocidad, 2000, no sobrepase los 20 nudos;»;
d)
la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m) “altura de proa”: la definida en la regla 39 del Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966;»;
e)
en la letra q), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«q) “zona marítima”: toda zona marítima o ruta marítima definida conforme al artículo 4;»;
f)
la letra r) se sustituye por el texto siguiente:
«r) “zona portuaria”: una zona que no es una zona marítima establecida de acuerdo con el artículo 4, definida por el Estado miembro que goza de jurisdicción sobre la misma, que se extiende hasta la construcción permanente más alejada de tierra que forma parte del sistema del puerto o hasta los límites definidos por accidentes geográficos naturales que protegen un estuario o un área resguardada del mismo tipo;»;
g)
se suprime la letra s);
h)
la letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u) “Estado rector del puerto”: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran el puerto o los puertos entre los cuales efectúa una travesía nacional un buque o nave que enarbola el pabellón de otro Estado miembro;»;
i)
la letra v) se sustituye por el texto siguiente:
«v) “organización reconocida”: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
(*1) Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).»;"
j)
la letra y) se sustituye por el texto siguiente:
«y) “persona con movilidad reducida”: toda persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes públicos, incluyendo a las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que sufren minusvalías sensoriales y las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompañen a niños de corta edad;»;
k)
se añaden las letras siguientes:
«z) “barco de vela”: todo buque impulsado por velas, aun cuando esté equipado con propulsión mecánica para fines auxiliares y de emergencia;
z bis) “material equivalente”: aleación de aluminio o de cualquier otro material incombustible que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto, mantiene unas propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del acero después de la exposición pertinente al ensayo estándar de exposición al fuego;
z ter) “ensayo estándar de exposición al fuego”: aquel en que unas muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva estándar tiempo-temperatura, de conformidad con el método de prueba especificado en el Código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, recogido en la Resolución MSC.307(88) de la OMI, de 3 de diciembre de 2010, en su versión actualizada;
z quater) “buques tradicionales”: toda clase de buques de pasaje históricos diseñados antes de 1965, y sus réplicas, construidos predominantemente con los materiales originales, también los diseñados para fomentar y promover los oficios tradicionales y la náutica que sirven como monumentos culturales vivos, maniobrados con arreglo a los principios tradicionales de la náutica y la técnica;
z quinquies) “yate de recreo o nave de recreo”: una embarcación que no se utilice para el comercio, con independencia de su medio de propulsión;
z sexies) “embarcación auxiliar”: toda embarcación transportada en un buque para trasladar a más de doce pasajeros desde un buque de pasaje estacionario a tierra y viceversa;
z septies) “buque de servicio para instalaciones en alta mar”: todo buque utilizado para transportar y alojar a personal de una industria que no trabaje a bordo y que sea esencial para la actividad del buque;
z octies) “nave de servicio para instalaciones en alta mar”: toda nave utilizada para transportar y alojar a personal industrial que no trabaje a bordo y que sea esencial para la actividad económica de la nave;
z nonies) “reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia”: alguna de las acciones siguientes:
—
todo cambio que altere considerablemente las dimensiones del buque, como su prolongación mediante la adición de un cuerpo intermedio,
—
todo cambio que altere considerablemente la capacidad de carga de pasajeros de un buque, como convertir la cubierta para vehículos en alojamiento para pasajeros,
—
todo cambio que incremente considerablemente la vida de servicio del buque, como renovar el alojamiento de pasajeros en toda una cubierta,
—
toda conversión de cualquier tipo de buque en buque de pasaje.».
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes buques y naves de pasaje, con independencia de su pabellón, cuando realicen travesías nacionales:
a)
los buques de pasaje, nuevos o existentes, de eslora igual o superior a 24 metros;
b)
las naves de pasaje de gran velocidad.
Todo Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, velará por que los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan con todo lo dispuesto en la presente Directiva, antes de permitirles dedicarse a realizar travesías nacionales en dicho Estado miembro.
2. La presente Directiva no se aplicará a
a)
los buques de pasaje siguientes:
i)
buques de guerra y de transporte de tropas,
ii)
barcos de vela,
iii)
buques carentes de propulsión mecánica,
iv)
naves construidas con materiales distintos del acero o equivalentes y no contempladas en las normas relativas a las naves de gran velocidad [Resoluciones MSC.36(63) o MSC.97(73)] o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)],
v)
buques de madera y construcción primitiva,
vi)
buques tradicionales,
vii)
yates de recreo,
viii)
buques utilizados exclusivamente en zona portuaria,
ix)
buques de servicio para instalaciones en alta mar, o
x)
embarcaciones auxiliares;
b)
las naves de pasaje de gran velocidad siguientes:
i)
buques de guerra y de transporte de tropas,
ii)
naves de recreo,
iii)
naves utilizadas exclusivamente en zonas portuarias, o
iv)
naves de servicio para instalaciones en alta mar.
3. Los Estados miembros que no tienen puertos marítimos ni buques de pasaje o naves que enarbolen su pabellón incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto en lo que respecta a la obligación que se establece en el segundo párrafo.
Aquellos Estados miembros que deseen acogerse a dicha exención se lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 si cumplen las condiciones y, a continuación, informarán a la Comisión anualmente de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros podrán no autorizar a los buques de pasaje o naves que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a que enarbolen su pabellón hasta que la hayan incorporado a su Derecho interno y aplicado.».
3)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Clasificación de las zonas marítimas y clases de buques de pasaje
1. Las zonas marítimas se dividen en las siguientes categorías:
“Zona A”
zona marítima fuera de las zonas B, C y D.
“Zona B”
zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén en ningún momento a más de 20 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea y que se hallan fuera de las zonas C y D.
“Zona C”
zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén en ningún momento a más de 5 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea, pero fuera de la zona D, si la hubiere.
Además, la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros debe ser inferior al 10 % en un período de un año si el buque va a utilizarse todo el año, o en un período determinado si va a prestar un servicio estacional como, por ejemplo, en verano.
“Zona D”
zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén en ningún momento a más de 3 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea.
Además, la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros debe ser inferior al 10 % en un período de un año si el buque va a utilizarse todo el año, o en un período determinado si va a prestar un servicio estacional como, por ejemplo, en verano.
2. Cada Estado miembro:
a)
establecerá, y actualizará cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo su jurisdicción;
b)
determinará el límite interior de la zona marítima más próximo a la línea de su costa;
c)
publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de internet de la autoridad marítima competente;
d)
notificará a la Comisión la localización de dicha información y cuándo se introducen modificaciones en la lista.
3. Como excepción a la obligación de establecer una lista de zonas marítimas, Grecia podrá establecer, y actualizar en caso necesario, una lista de rutas marítimas que cubran las rutas marítimas en Grecia, utilizando los criterios correspondientes a las categorías establecidas en el apartado 1.
4. Los buques de pasaje se dividirán en las clases siguientes, según las zonas en que puedan navegar:
“Clase A”:
buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas A, B, C y D.
“Clase B”:
buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas B, C y D.
“Clase C”:
buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas C y D.
“Clase D”:
buques de pasaje que realizan travesías nacionales por la Zona D.
5. Para las naves de pasaje de gran velocidad serán de aplicación las categorías definidas en el capítulo 1, apartados 1.4.10 y 1.4.11, del Código de naves de gran velocidad de 1994, o en el capítulo 1, apartados 1.4.12 y 1.4.13, del Código de naves de gran velocidad de 2000.».
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Todo Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, reconocerá el certificado de seguridad para naves de pasaje de gran velocidad y el permiso de explotación expedidos por otro Estado miembro a las naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales, o el certificado de seguridad de buques de pasaje a que se refiere el artículo 13 expedido por otro Estado miembro a los buques de pasaje que realicen travesías nacionales.»;
b)
se suprime el apartado 3;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Se considerará que el equipo marino que cumpla los requisitos de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) es conforme con lo dispuesto en la presente Directiva.
(*2) Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).»."
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
el casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas se construirán y mantendrán de manera conforme a las normas especificadas para la clasificación en las reglas de una organización reconocida u otras normas equivalentes utilizadas por una Administración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
(*3) Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).»,"
ii)
se suprime la letra c);
b)
en el apartado 2, letra b),
—
se suprime el inciso ii),
—
el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)
no obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii), los buques de pasaje nuevos de clase D quedan exentos del requisito de la altura mínima de la proa establecido en el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;»;
c)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplirán las prescripciones específicas que les correspondan de la presente Directiva y, en aquellos aspectos no regulados por dichas prescripciones, las normas de la Administración del Estado de abanderamiento; estas normas brindarán un nivel de seguridad equivalente al de los capítulos II-1 y II-2 del anexo I, teniendo en cuenta las condiciones operativas locales específicas de las zonas marítimas en que las mencionadas clases de buques están autorizadas a operar; antes de que los buques de pasaje existentes de clases C y D puedan realizar travesías nacionales regulares en un Estado rector del puerto, la Administración del Estado de abanderamiento tendrá que obtener primero el acuerdo del Estado rector del puerto con respecto a dichas normas;
d)
en caso de que un Estado miembro considere que las normas exigidas por el Estado rector del puerto en virtud de la letra c) del presente apartado resultan poco razonables, informará inmediatamente de este extremo a la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión sobre si esas normas son razonables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.»,
ii)
se suprimen las letras e) y f);
d)
el apartado 4 se modifica como sigue:
i)
en la letra a), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
cumplan íntegramente las prescripciones del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código NSD) contenido en la Resolución A.373(10) de la OMI, en su versión actualizada;»,
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
la construcción y el mantenimiento de naves de pasaje de gran velocidad y su equipo cumplirán las normas para la clasificación de las naves de gran velocidad de una organización reconocida o normas equivalentes utilizadas por una administración con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE.»;
e)
se añaden los apartados siguientes:
«5. Por lo que se refiere tanto a buques nuevos como existentes, las reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia y los correspondientes equipamientos cumplirán las prescripciones aplicables a los buques nuevos establecidas en el apartado 2, letra a); cuando en un buque se hagan alteraciones destinadas exclusivamente a mejorar la flotabilidad, estas no se considerarán modificaciones de importancia.
6. Los buques construidos en un material equivalente antes del 20 de diciembre de 2017 deberán cumplir los requisitos de la presente Directiva modificativa antes del 22 de diciembre de 2025.
7. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros que el 20 de diciembre de 2017 cuenten con más de sesenta buques de pasaje fabricados en aleación de aluminio que enarbolen su pabellón, podrán eximir de lo dispuesto en la presente Directiva a los siguientes buques de pasaje durante los períodos siguientes:
a)
buques de pasaje de las clases B, C y D fabricados en aleación de aluminio después del 20 de diciembre de 2017 durante un período de diez años desde dicha fecha, y
b)
buques de pasaje de las clases B, C y D fabricados en aleación de aluminio antes del 20 de diciembre de 2017 durante un período de doce años desde dicha fecha,
siempre que dichos buques naveguen exclusivamente entre puertos del Estado miembro de que se trate.
Todo Estado miembro que desee acogerse a esta excepción deberá notificar a la Comisión su intención de hacerlo, a más tardar el 21 de diciembre de 2019, así como el contenido de la excepción. Deberá también comunicar a la Comisión toda modificación posterior. La Comisión informará a los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 9, apartado 4.».
6)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los buques de pasaje de transbordo rodado de la clase C con quillas que estuviesen colocadas o que se encontrasen en una fase similar de construcción a partir del 1 de octubre de 2004 y todos los buques de pasaje de transbordo rodado de las clases A y B cumplirán lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2003/25/CE.»;
b)
se suprime el apartado 2.
7)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo;
b)
se suprime el apartado 4.
8)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4, un Estado miembro podrá adoptar disposiciones equivalentes a determinados requisitos específicos de la presente Directiva, a condición de que sean al menos tan eficaces como tales requisitos.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros que recurran a los derechos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 seguirán el procedimiento establecido en los párrafos segundo a séptimo del presente apartado.
El Estado miembro deberá notificar a la Comisión las medidas que se propone adoptar, e incluir en dicha notificación pormenores suficientes que confirmen que se mantiene debidamente el nivel de seguridad.
Si en el plazo de los seis meses siguientes a la notificación la Comisión adopta actos de ejecución que contengan una decisión de que las medidas propuestas no están justificadas, se pedirá al Estado miembro que las modifique o que se abstenga de adoptarlas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Las medidas adoptadas se especificarán en la legislación nacional correspondiente y se comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Todas estas medidas se aplicarán a todos los buques de pasaje de la misma clase o naves que operen en las mismas condiciones especificadas, sin discriminación por motivo de pabellón, nacionalidad o lugar de establecimiento de la naviera.
Las medidas contempladas en el apartado 3 solo serán aplicables en tanto el buque o nave navegue en las condiciones especificadas.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas mencionadas en los párrafos segundo y cuarto por medio de una base de datos que la Comisión establecerá y mantendrá a tal fin, y a la que la Comisión y los Estados miembros tendrán acceso. La Comisión dará a conocer las medidas adoptadas a través de un sitio web accesible al público.»;
c)
en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión, esté o no la decisión del Estado miembro de suspender la explotación de ese buque o nave, o de imponer medidas adicionales, justificada por la existencia de un peligro grave para la seguridad de la vida, los bienes o el medio ambiente y, en caso de que la suspensión o la imposición de medidas adicionales no estén justificadas, se pedirá al Estado miembro interesado que retire la suspensión o las medidas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».
9)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
las referencias específicas a los “convenios internacionales” y las resoluciones de la OMI que se mencionan en el artículo 2, letras g), m), q) y z ter), en el artículo 3, apartado 2, letra a), en el artículo 6, apartado 1, letra b) y en el artículo 6, apartado 2, letra b).»;
b)
en el apartado 2:
i)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
adaptar las especificaciones técnicas contenidas en las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales para los buques de clase B, C y D y para embarcaciones, en función de la experiencia adquirida.»,
ii)
se añaden las letras siguientes:
«c)
simplificar y aclarar los elementos técnicos, en función de la experiencia adquirida al aplicarlos;
d)
actualizar las referencias a otros instrumentos de la Unión aplicables a los buques de pasaje nacionales.»;
c)
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en lo referente a la adopción de las modificaciones a la presente Directiva a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. En circunstancias excepcionales, cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado de la Comisión y con el fin de evitar una amenaza grave e inaceptable para la seguridad marítima, la salud, la vida o las condiciones de trabajo a bordo o el medio ambiente marino, o para evitar una incompatibilidad con la legislación marítima de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 10 bis, que modifiquen la presente Directiva con objeto de no aplicar, a efectos de la presente Directiva, las enmiendas a los instrumentos internacionales contempladas en el artículo 2.
Estos actos delegados se adoptarán al menos tres meses antes de que expire el plazo establecido internacionalmente para la aceptación tácita de la modificación en cuestión o de la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha modificación. En el período previo a la entrada en vigor de dicho acto delegado, los Estados miembros se abstendrán de toda iniciativa tendente a la incorporación de la modificación en sus Derechos nacionales o de aplicarla al instrumento internacional en cuestión.».
10)
Se inserta el artículo 10 bis siguiente:
«Artículo 10 bis
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10, apartados 3 y 4, se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10, apartados 3 y 4, se otorgarán a la Comisión por un período de siete años a partir del 20 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartados 3 y 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartados 3 y 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
11)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
(*4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»;"
b)
se suprime el apartado 3.
12)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Todo buque de pasaje será sometido a los reconocimientos indicados en las letras a) a c), por parte de la Administración del Estado de abanderamiento:
a)
un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio;
b)
un reconocimiento periódico, realizado cada doce meses, y
c)
reconocimientos adicionales, según convenga.»;
b)
se suprime el apartado 2.
13)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Todos los buques de pasaje nuevos y existentes que cumplan los requisitos de la presente Directiva irán provistos de un certificado de seguridad de buques de pasaje de conformidad con la presente Directiva. El certificado se ajustará al formato recogido en el anexo II y será expedido por la Administración del Estado de abanderamiento tras un reconocimiento inicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a).»;
b)
en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Antes de expedir el permiso de utilización a las naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales en un Estado rector del puerto, la Administración del Estado de abanderamiento se pondrá de acuerdo con este último sobre cualesquiera condiciones operativas relacionadas con la explotación de la nave en dicho Estado. La Administración del Estado de abanderamiento hará constar esas condiciones en el permiso de explotación.»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las medidas adicionales de seguridad, las equivalencias y las exenciones concedidas a un buque o nave de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, se harán constar en el certificado de la nave.».
14)
Se suprime el artículo 14.
15)
se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Revisión
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 22 de diciembre de 2026..».
16)
El anexo I se modifica como sigue:
a)
en el capítulo II-2, parte A, punto 13.1, el párrafo primero sustituye por el texto siguiente:
«En todos los buques habrá expuestos permanentemente, para orientación de los oficiales, planos de disposición general que muestren claramente respecto de cada cubierta los puestos de control, las distintas secciones de contención de incendios limitadas por divisiones de clase “A”, las secciones limitadas por divisiones de clase “B” y detalles acerca de los sistemas de detección de incendios y de alarma contraincendios, instalación de rociadores, dispositivos extintores, medios de acceso a los distintos compartimientos, cubiertas, etc., y el sistema de ventilación, con detalles acerca de la ubicación de los mandos de los ventiladores y la de las válvulas de mariposa, así como los números de identificación de los ventiladores que haya al servicio de cada sección. O bien, si la Administración lo juzga oportuno, los pormenores que anteceden podrán figurar en un folleto del que se facilitará un ejemplar a cada oficial y del que siempre habrá un ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y folletos se mantendrán al día, y cualquier cambio producido se anotará en ellos tan pronto como sea posible. La exposición contenida en dichos planos y folletos irá en el idioma oficial del Estado de abanderamiento. Si ese idioma no es el inglés ni el francés, se acompañará una traducción a uno de estos dos idiomas. Cuando el buque realice travesías nacionales en otro Estado miembro, se acompañará una traducción al idioma oficial del Estado rector del puerto, en caso de que este idioma no sea ni el inglés ni el francés.»;
b)
en el capítulo III, epígrafe 2, nota 1 del cuadro, primer párrafo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las embarcaciones de supervivencia pueden ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinación de ambas, conforme a lo dispuesto en la regla III/2.2. Cuando las travesías se efectúen por aguas abrigadas o en condiciones climáticas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC/Circ.1046 de la OMI, la Administración del Estado de abanderamiento podrá aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro rector del puerto:».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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