Art. 1

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 1 La Directiva 2011/65/UE se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 2; b) en el apartado 4, se añade la letra siguiente: «k) órganos de tubos;». 2) En el artículo 3, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente: «28)   “maquinaria móvil no de carretera facilitada exclusivamente para usos profesionales”: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada o con un dispositivo de tracción accionado por una fuente de alimentación externa, cuyo funcionamiento requiere movilidad o movimiento continuo o semicontinuo entre una sucesión de lugares de trabajo fijos mientras funciona, y que se destina a un uso exclusivamente profesional.». 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El apartado 1 se aplicará a los productos sanitarios y a los instrumentos de vigilancia y control que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2014, a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2016, a los instrumentos industriales de vigilancia y control que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2017 y a todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2019.»; b) en el apartado 4, se inserta la letra siguiente: «e bis) todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado antes del 22 de julio de 2019;»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Siempre que la reutilización se enmarque en sistemas de recuperación interempresas de circuito cerrado que puedan ser objeto de control y que la reutilización de dichas piezas de repuesto se notifique al consumidor, el apartado 1 no se aplicará a las piezas de repuesto reutilizadas: a) procedentes de AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2016; b) procedentes de productos médicos o instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2024; c) procedentes de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2026; d) procedentes de instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2027; e) procedentes de todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado antes del 22 de julio de 2019, y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2029.». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Para las exenciones enumeradas en el anexo III en fecha de 21 de julio de 2011, a menos que se especifique un período más corto, el período máximo de validez, que será renovable, será de: a) cinco años para las categorías 1 a 7 y la categoría 10 del anexo I a partir del 21 de julio de 2011; b) siete años para las categorías 8 y 9 del anexo I a partir de las fechas correspondientes establecidas en el artículo 4, apartado 3, y c) cinco años para la categoría 11 del anexo I a partir del 22 de julio de 2019.»; b) en el apartado 4, se inserta la letra siguiente: «b bis) en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, ofrecerá al solicitante, a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un plazo para la adopción de su decisión sobre la solicitud;»; c) en el apartado 5, se elimina la primera frase del párrafo segundo.
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