Art. 139
Aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 139
Aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión
1. La escisión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión. El artículo 93 será aplicable en lo que respecta a la mayoría exigida para estas decisiones, su alcance, así como la necesidad de un voto separado.
2. Cuando las acciones de las sociedades beneficiarías se atribuyan a los accionistas de la sociedad escindida no proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, los Estados miembros podrán prever que los accionistas minoritarios de esta puedan ejercer el derecho de que se adquieran sus acciones. En tal caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones. En caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, esta podrá ser determinada judicialmente.
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