Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 29 may 2017
Artículo 1 La Directiva (UE) 2016/1164 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en uno o varios Estados miembros, incluidos los establecimientos permanentes en uno o varios Estados miembros de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país. 2.   El artículo 9 bis también se aplicará a todas las entidades que sean tratadas como transparentes a efectos tributarios por un Estado miembro.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el punto 4, el párrafo último se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación de los artículos 9 y 9 bis: a) si la asimetría en resultados surge con arreglo a lo dispuesto en el punto 9, párrafo primero, letras b), c), d), e) o g), del presente artículo o si se requiere un ajuste en virtud del artículo 9, apartado 3, o del artículo 9 bis, la definición de empresa asociada se modificará para sustituir el requisito del 25 % por un 50 %; b) la persona que actúe conjuntamente con otra persona respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona; c) se entenderá asimismo por “empresa asociada” una entidad que forme parte del mismo grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera que el contribuyente, una empresa en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una empresa que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.»; b) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9)   “asimetría híbrida”: una situación en la que esté implicado un contribuyente o, con respecto al artículo 9, apartado 3, una entidad cuando: a) un pago realizado con arreglo a un instrumento financiero da lugar a una deducción sin inclusión y: i) dicho pago no se incluye en un plazo razonable, y ii) la asimetría en resultados es atribuible a diferencias en la calificación del instrumento o del pago realizado en virtud del mismo. A efectos del párrafo primero, un pago realizado con arreglo a un instrumento financiero será tratado como incluido en la renta en un plazo razonable cuando: i) el pago sea incluido por la jurisdicción del destinatario dentro de un período fiscal que comienza doce meses antes del final del período fiscal del ordenante, o ii) pueda preverse razonablemente que el pago será incluido por la jurisdicción del destinatario en un período fiscal futuro y las condiciones del pago sean las que puede preverse que se acuerden entre dos empresas independientes; b) un pago realizado a una entidad híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría en resultados sea consecuencia de las diferencias existentes en la atribución de los pagos realizados a la entidad híbrida con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté establecida o registrada la entidad híbrida y de la jurisdicción de toda persona que tenga una participación en dicha entidad híbrida; c) un pago realizado a una entidad con uno o más establecimientos permanente dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría en resultados sea consecuencia de las diferencias en la atribución de pagos entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes de la misma entidad con arreglo a la legislación de las jurisdicciones en las que opera la entidad; d) un pago dé lugar a una deducción sin inclusión como resultado de un pago realizado a un establecimiento permanente no computado; e) un pago realizado por una entidad híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría se deba a que, en virtud de la legislación de la jurisdicción del beneficiario, no se computa el pago; f) un pago presumible entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría se deba a que, en virtud de la legislación de la jurisdicción del beneficiario, el pago no se computa, o g) se produce una doble deducción. A efectos del presente punto 9: a) un pago que represente el rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido no deberá dar lugar a una asimetría híbrida con arreglo al párrafo primero, letra a), cuando el pago sea realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado siempre que la jurisdicción del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido; b) solo existirá una asimetría híbrida en el sentido del párrafo primero, letras e), f) o g) supra si la jurisdicción del ordenante permite que la deducción se compense con un importe que no sea renta de doble inclusión; c) una asimetría en resultados no se considerará híbrida a menos que exista entre empresas asociadas, entre un contribuyente y una empresa asociada, entre la sede de dirección y el establecimiento permanente, entre dos o más establecimientos permanentes de la misma entidad o en virtud de un mecanismo estructurado. A efectos de presente punto 9 y de los artículos 9, 9 bis y 9 ter, se entenderá por: a)   “asimetría en resultados”: doble deducción o deducción sin inclusión; b)   “doble deducción”: deducción del mismo pago, o de los mismos gastos o pérdidas, en la jurisdicción en la que se origine el pago, se generen los gastos o se hayan sufrido pérdidas (jurisdicción del ordenante) y en otra jurisdicción (jurisdicción del inversor). En el caso de un pago realizado por una entidad híbrida o por un establecimiento permanente, la jurisdicción del ordenante será aquella en la que estén establecidos o situados la entidad híbrida o el establecimiento permanente; c)   “deducción sin inclusión”: deducción de un pago (o pago presumible entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes) en cualquier jurisdicción en la que dicho pago (o pago presumible) se considere realizado (jurisdicción del ordenante) sin la correspondiente inclusión de dicho pago (o pago presumible) a efectos fiscales en la jurisdicción del beneficiario. La jurisdicción del beneficiario es aquella en que se reciba o se considere recibido dicho pago (o pago presumible) conforme a la legislación de cualquier otra jurisdicción; d)   “deducción”: importe que se considera deducible de la base imponible en virtud de la legislación de la jurisdicción del ordenante o del inversor. El término “deducible” se entenderá en consecuencia; e)   “inclusión”: importe que se tiene en cuenta en la renta imponible de conformidad con la legislación de la jurisdicción del beneficiario. No se considerarán incluidos los pagos realizados con arreglo a un instrumento financiero, ya que dichos pagos admiten una compensación fiscal únicamente debido a la calificación del pago en virtud de la legislación de la jurisdicción del beneficiario. El término “incluido” se entenderá en consecuencia; f)   “compensación fiscal”: una exención o deducción fiscal del tipo impositivo o de cualquier crédito o devolución fiscal (distinto del crédito por impuestos retenidos en origen); g)   “renta de doble inclusión”: toda renta que esté incluida con arreglo a las legislaciones de las dos jurisdicciones en las que se ha originado la asimetría en resultados; h)   “persona”: un individuo o una entidad; i)   “entidad híbrida”: toda entidad o mecanismo que sean considerados entidades imponibles en virtud de la legislación de una jurisdicción y cuyas rentas o gastos se consideren rentas o gastos de otro u otros sujetos en virtud de la legislación de otra jurisdicción; j)   “instrumento financiero”: todo instrumento en la medida en que produzca un rendimiento financiero o de capital sujeto a imposición con arreglo a las normas para la imposición de la deuda, el capital o los derivados de acuerdo con la legislación de la jurisdicción del destinatario o del ordenante e incluya una transferencia híbrida; k)   “operador financiero”: persona o entidad que se dedica a la actividad de comprar y vender con regularidad instrumentos financieros por cuenta propia a los efectos de obtener un beneficio; l)   “transferencia híbrida”: cualquier mecanismo relativo a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere a efectos fiscales como derivado simultáneamente de más de una de las partes del mecanismo; m)   “transferencia híbrida introducida en el mercado”: cualquier transferencia híbrida que haya sido introducida por el operador financiero en el curso ordinario de su actividad profesional, y no como parte de un mecanismo estructurado; n)   “establecimiento permanente no computado”: cualquier mecanismo que se considere que da lugar a un establecimiento permanente con arreglo a la legislación de la jurisdicción de su sede de dirección y que no se considere que da lugar a un establecimiento permanente con arreglo a la legislación de la otra jurisdicción.»; c) se añaden los puntos siguientes: «10)   “grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera”: conjunto de entidades que están plenamente incluidas en los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con el sistema de presentación de información financiera de un Estado miembro; 11)   “mecanismo estructurado”: mecanismo que implique una asimetría híbrida en la que la asimetría en resultados se tarifique en las condiciones del mecanismo o mecanismo diseñado para producir un resultado de asimetría híbrida, a menos que el contribuyente o una empresa asociada no pudiera haber esperado razonablemente conocer la asimetría híbrida y no compartiera el valor de la ventaja fiscal resultante de la asimetría híbrida.». 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 5, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con el sistema de presentación de información financiera de un Estado miembro;»; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   A efectos de los apartados 1 a 7, se podrá otorgar al contribuyente el derecho a utilizar los estados financieros consolidados que se elaboren en el marco de normas de contabilidad distintas de las Normas Internacionales de Información Financiera o del sistema de presentación de información financiera de un Estado miembro.». 4) El artículo 9 se sustituye por el siguiente: «Artículo 9 Asimetrías híbridas 1.   Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una doble deducción: a) la deducción se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del inversor, y b) si no se deniega la deducción en la jurisdicción del inversor, se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante. No obstante, tal deducción podrá compensarse con una renta de doble inclusión resultante de un período fiscal actual o futuro. 2.   Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión: a) la deducción se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante, y b) cuando la deducción no se deniegue en la jurisdicción del ordenante, el importe del pago que, de otro modo, daría lugar a una asimetría en resultados se incluirá en concepto de renta en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante. 3.   Los Estados miembros denegarán una deducción por un pago realizado por un contribuyente cuando dicho pago financie, directa o indirectamente, gastos deducibles que den lugar a una asimetría híbrida mediante una transacción o una serie de transacciones realizadas entre empresas asociadas o acordadas en el marco de un mecanismo estructurado, excepto cuando una de las jurisdicciones afectada por las transacciones o series de transacciones haya realizado un ajuste equivalente respecto de dicha asimetría híbrida. 4.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del: a) apartado 2, letra b), del presente artículo, las asimetrías híbridas tal como se definen en el artículo 2, punto 9, párrafo primero, letras b), c), d) o f); b) apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las asimetrías híbridas resultantes de un pago de intereses en virtud de un instrumento financiero a una empresa asociada cuando: i) el instrumento financiero tenga componentes de conversión, recapitalización interna o depreciación, ii) el instrumento financiero haya sido emitido con el único propósito de satisfacer requisitos de capacidad de absorción de pérdidas aplicables al sector bancario y el instrumento financiero se reconozca como tal en los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas del contribuyente, iii) se haya emitido el instrumento financiero: — en relación con instrumentos financieros con componentes de conversión, recapitalización interna o de depreciación a nivel de la empresa matriz, — a un nivel necesario para satisfacer los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas, — no como parte de un mecanismo estructurado, y iv) la deducción global neta para el grupo consolidado en el marco del acuerdo no supere el importe que habría sido si el contribuyente hubiera emitido tal instrumento financiero directamente al mercado. Las disposiciones de la letra b) se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2022. 5.   Cuando una asimetría híbrida afecte a las rentas de un establecimiento permanente no computado no sujetas a tributación en el Estado miembro en el que el contribuyente sea residente a efectos fiscales, dicho Estado miembro exigirá al contribuyente que incluya las rentas que, de otro modo, se atribuirían al establecimiento permanente no computado. Esto se aplicará a menos que el Estado miembro esté obligado a aplicar una exención a la renta en virtud de un tratado de doble imposición firmado por el Estado miembro con un tercer país. 6.   En la medida en que una transferencia híbrida esté concebida para producir una compensación por el impuesto retenido en la fuente sobre un pago derivado de un instrumento financiero transferido a más de una de las partes implicadas, el Estado miembro del contribuyente limitará el beneficio de tal compensación en proporción a la renta neta imponible en relación con dicho pago.». 5) Se insertan los siguientes artículos: «Artículo 9 bis Asimetrías híbridas invertidas 1.   Cuando una o más entidades asociadas no residentes que en total tengan un interés directo o indirecto en el 50 % o más de los derechos de voto, intereses de capital o derechos a una parte de los beneficios de una entidad híbrida constituida o establecida en un Estado miembro, estén situadas en una jurisdicción o jurisdicciones que consideren dicha entidad híbrida como persona sujeta a imposición, la entidad híbrida será considerada como residente de ese Estado miembro y tributará por su renta en la medida en que esta renta no tribute de otra forma con arreglo a las leyes del Estado miembro ni de ninguna otra jurisdicción. 2.   El apartado 1 no se aplicará a las instituciones de inversión colectiva. A efectos del presente artículo, por institución de inversión colectiva se entenderá un fondo o institución de inversión de amplia titularidad, con una cartera diversificada de valores y sujeto a reglamentación de protección de los inversores en el país en el que esté establecido. Artículo 9 ter Asimetrías relacionadas con la residencia fiscal En la medida en que la deducción de un pago, unos gastos o unas pérdidas de un contribuyente que sea residente a efectos fiscales en dos o más jurisdicciones sea deducible de la base imponible en ambas jurisdicciones, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción cuando la otra jurisdicción permita que la deducción duplicada se compense con rentas que no son de doble inclusión. Si ambas jurisdicciones son Estados miembros, el Estado miembro en el que el contribuyente no sea considerado residente en virtud de un tratado de doble imposición entre los dos Estados miembros interesados denegará la deducción.». 6) En el artículo 10, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión evaluará la aplicación de los artículos 9 y 9 ter, y en particular las consecuencias de la exención prevista en el artículo 9, apartado 4, letra b), a más tardar el 1 de enero de 2022, y presentará al Consejo un informe al respecto.». 7) En artículo 11, se inserta el siguiente apartado: «5 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».
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