Art. 2

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 2 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de septiembre de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 91/477/CEE en su versión modificada por la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 2019. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. 3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones en virtud de los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en lo que respecta a las armas de fuego adquiridas antes del 14 de septiembre de 2018, suspender el requisito de declarar las armas de fuego enumeradas en los puntos 5, 6 o 7 de la categoría C hasta el 14 de marzo de 2021. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2017:853:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil