Art. 6
En vigor desde 31 ene 2017
Artículo 6
1. En los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, los Estados miembros podrán beneficiarse de un período transitorio que terminará, a más tardar, el 21 de agosto de 2023, por lo que se refiere a los valores límite para el monóxido de nitrógeno, el dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono.
2. Durante el período transitorio a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir aplicando, en lugar de los valores límite establecidos en el anexo, los siguientes:
a)
respecto al monóxido de nitrógeno, los actuales valores límite establecidos con arreglo al anexo de la Directiva 91/322/CEE;
b)
respecto al dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono, los valores límite nacionales vigentes el 1 de febrero de 2017.
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