Art. 6
Definiciones
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 6
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «fondo de pensiones de empleo» o «FPE»: toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato suscrito:
a)
individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o
b)
con trabajadores por cuenta propia, a título individual o colectivo, cuando así lo establezca simultáneamente el Derecho del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida,
y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral;
2) «plan de pensiones»: todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención;
3) «empresa promotora»: toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actúe en calidad de empleador o de trabajador por cuenta propia o en combinación de ambos y que ofrezca un plan de pensiones o realice contribuciones a un FPE;
4) «prestación de jubilación»: toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones podrán adoptar la forma de rentas de carácter vitalicio, temporal, pago único o una combinación de estas posibilidades;
5) «partícipes»: las personas distintas de los beneficiarios o los partícipes potenciales cuyas actividades laborales pasadas o en curso les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones;
6) «beneficiarios»: las personas físicas que reciben prestaciones de jubilación;
7) «partícipes potenciales»: las personas que tienen derecho a afiliarse a un plan de pensiones;
8) «autoridad competente»: la autoridad nacional designada para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva;
9) «riesgos biométricos»: los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez, y la supervivencia;
10) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro donde el FPE esté registrado o haya sido autorizado y donde tenga su administración principal de conformidad con el artículo 9;
11) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los partícipes o beneficiarios;
12) «FPE transferente»: un FPE que transfiera la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, a un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro;
13) «FPE receptor»: un FPE que reciba la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, de un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro;
14) «mercado regulado»: un mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
15) «sistema multilateral de negociación» o «SMN»: todo sistema multilateral de negociación o SMN tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;
16) «sistema organizado de contratación» o «SOC»: todo sistema organizado de contratación o SOC tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;
17) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al partícipe o beneficiario almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
18) «función clave»: dentro de un sistema de gobernanza, la capacidad para llevar a cabo tareas concretas que incluyan la función de gestión de riesgos, la función de auditoría interna y la función actuarial;
19) «actividad transfronteriza»: la gestión de un plan de pensiones cuando la relación entre la empresa promotora y los partícipes y beneficiarios afectados se rija por la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2016:2341:oj#art-6