Art. 57

Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 57 Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera 1.   Lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, en el artículo 53 y en el artículo 58, apartado 1, no obstará para que los Estados miembros autoricen la comunicación de información confidencial entre las autoridades competentes y otros departamentos de su Administración central responsables de la aplicación de la legislación relativa a la supervisión de los FPE, las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos. Dicha información solo podrá comunicarse cuando resulte necesario por razones de supervisión prudencial, y de prevención y resolución de los FPE en graves dificultades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 55 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ solo puedan ser comunicadas con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que procedan las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ. 2.   Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de información confidencial relativa a la supervisión prudencial de los FPE a comisiones parlamentarias de investigación o tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los FPE o de la legislación en materia de supervisión; b) que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a); c) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva; d) que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.
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