Art. 36

Principios

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 36 Principios 1.   Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio faciliten a: a) los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 41; b) los partícipes al menos la información prevista en los artículos 37 a 40, 42 y 44, y c) los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 37, 43 y 44. 2.   La información a que se refiere el apartado 1: a) se actualizar periódicamente; b) se redactar de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano; c) no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido; d) tendrá una presentación que permita su fácil lectura; e) estará disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones de empleo sea aplicable al régimen de pensiones correspondiente, y f) se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel. 3.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener otras disposiciones sobre la informaciones que haya que facilitar a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2016:2341:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil