Art. 20
Responsabilidad del órgano de dirección o de supervisión
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 20
Responsabilidad del órgano de dirección o de supervisión
1. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección o de supervisión del FPE asuma la responsabilidad última, con arreglo al Derecho nacional, del cumplimiento, por parte del FPE de que se trate, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión del FPE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2016:2341:oj#art-20