Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los sospechosos o acusados en los procesos penales que tengan derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE y que:
a)
estén privados de libertad;
b)
deban ser asistidos por un letrado de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, o
c)
deban o puedan asistir a un acto de investigación o de obtención de pruebas, incluidos, como mínimo, los siguientes:
i)
ruedas de reconocimiento,
ii)
careos,
iii)
reconstrucciones de los hechos.
2. La presente Directiva se aplicará también, desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución, a las personas buscadas que tengan derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE.
3. La presente Directiva se aplicará también, en las mismas condiciones establecidas en el apartado 1, a las personas que inicialmente no fueran sospechosos ni acusados pero que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio de la policía u otra autoridad con funciones policiales.
4. Sin perjuicio del derecho a un juicio justo con respecto a las infracciones leves:
a)
cuando el Derecho de un Estado miembro contemple la imposición de una sanción por parte de una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, y la imposición de tal sanción pueda ser objeto de recurso ante ese tipo de órgano jurisdiccional o ser remitida a él, o
b)
cuando no pueda imponerse una sanción de privación de libertad,
la presente Directiva se aplicará únicamente a los procedimientos ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal.
En cualquier caso, la presente Directiva se aplicará cuando se vaya a adoptar una decisión sobe la detención, y durante la detención, en cualquier fase del proceso hasta su conclusión.
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