Art. 10

Cooperación a escala nacional

En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 10 Cooperación a escala nacional 1.   Cuando sean distintos, la autoridad competente, el punto de contacto único y los CSIRT del mismo Estado miembro cooperarán respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los CSIRT reciban las notificaciones sobre incidentes presentadas en el marco de la presente Directiva. Cuando un Estado miembro decida que los CSIRT no recibirán notificaciones, se dará a estos últimos, en la medida necesaria para que cumplan sus funciones, el acceso a los datos sobre incidentes notificados por los operadores de servicios esenciales con arreglo al artículo 14, apartados 3 y 5, o por los proveedores de servicios digitales con arreglo al artículo 16, apartados 3 y 6. 3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los CSIRT informen a los puntos de contacto únicos sobre las notificaciones de incidentes presentadas en el marco de la presente Directiva. A más tardar el 9 de agosto de 2018, y una vez al año a partir de entonces, el punto de contacto único presentará al Grupo de cooperación un informe resumido sobre las notificaciones recibidas, con mención del número de notificaciones y de la naturaleza de los incidentes notificados, así como de las acciones emprendidas de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 5, y el artículo 16, apartados 3 y 6.
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