Art. 1
Procedimiento de comité
En vigor desde 23 jun 2016
Artículo 1
La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN, por una parte, o tengan acceso electrónico directo a un centro de negociación, por otra, excepto las entidades no financieras que ejecuten en un centro de negociación operaciones que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no financieras o sus grupos.».
2)
En el artículo 25, apartado 4, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A los efectos de la presente letra, se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si se cumplen los requisitos y el procedimiento establecidos en los párrafos tercero y cuarto.
A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión adoptará decisiones de equivalencia, siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 89 bis, apartado 2, en las que se determine si el marco normativo y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado regulado autorizado en ese tercer país satisface requisitos jurídicamente vinculantes que, a los efectos de la aplicación de la presente letra, son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la presente Directiva, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, y que son objeto de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. La autoridad competente indicará los motivos por los que considera que el marco normativo y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse equivalente y facilitará la información pertinente a tal fin.
Dicho marco normativo y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si cumple como mínimo las condiciones siguientes:
i)
los mercados de ese tercer país necesitan autorización y están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes,
ii)
los mercados tienen normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables,
iii)
los emisores de valores están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y
iv)
la transparencia e integridad del mercado quedan garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.».
3)
En el artículo 69, apartado 2, párrafo segundo, la fecha «3 de julio de 2016» se sustituye por «3 de julio de 2017».
4)
En el artículo 70, apartado 1, párrafo tercero, la fecha «3 de julio de 2016» se sustituye por «3 de julio de 2017».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 89 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (*1). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*1) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45)."
(*2) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
6)
El artículo 90 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
b)
en el apartado 2 la fecha «3 de septiembre de 2018» se sustituye por «3 de septiembre de 2019» y la fecha «3 de septiembre de 2020» se sustituye por «3 de septiembre de 2021»;
c)
en el apartado 4, la fecha «1 de enero de 2018» se sustituye por «1 de enero de 2019».
7)
En el artículo 93, apartado 1, la fecha «3 de julio de 2016» se sustituye por «3 de julio de 2017», la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018» y la fecha «3 de septiembre de 2018» se sustituye por «3 de septiembre de 2019».
8)
En el artículo 94, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
9)
En el artículo 95, apartado 1, la fecha «3 de julio de 2020» se sustituye por «3 de enero de 2021» y la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2016:1034:oj#art-1