Art. 17
Intercambio de información e interlocutores
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 17
Intercambio de información e interlocutores
A fin de promover la cooperación, incluido el intercambio de información, entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, cada Estado miembro designará uno o varios interlocutores nacionales para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas previstas en la presente Directiva. Comunicará los datos del interlocutor o interlocutores nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión.
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