Art. 1
Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información sobre el informe país por país
En vigor desde 25 may 2016
Artículo 1
La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9) “intercambio automático”:
a)
a los efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis y 8 bis bis, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A los efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos para recabar y tratar la información de dicho Estado miembro;
b)
a los efectos del artículo 8, apartado 3 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad;
c)
a los efectos de todas las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis y 8 bis bis, la comunicación sistemática de información preestablecida prevista en las letras a) y b) del presente punto.
En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III;».
2)
En el capítulo II, sección II, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis bis
Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información sobre el informe país por país
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que la “entidad matriz última” de un “grupo de empresas multinacionales” que tenga su residencia a efectos fiscales en su territorio, o cualquier otra “entidad que comunica información” de acuerdo con el anexo III, sección II, presente un informe país por país con respecto a su “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” en un plazo de doce meses a partir del último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” del “grupo de empresas multinacionales” de conformidad con el anexo III, sección II.
2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” de la “entidad que comunica información” tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.
3. El informe país por país contendrá la siguiente información con respecto al “grupo de empresas multinacionales”:
a)
información agregada relativa al importe de los ingresos, los beneficios (pérdidas) antes del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre la renta pagado, el impuesto sobre la renta devengado, el capital declarado, los resultados no distribuidos, el número de empleados y los activos materiales distintos del efectivo y equivalentes de efectivo con respecto a cada territorio en el que opere el “grupo de empresas multinacionales”;
b)
una identificación de cada “entidad constitutiva” del “grupo de empresas multinacionales”, con indicación del territorio de residencia fiscal de esa entidad constitutiva y, cuando sea diferente del territorio de residencia fiscal, el territorio por cuya legislación se rija la organización de dicha “entidad constitutiva”, así como la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales de dicha “entidad constitutiva”.
4. La comunicación tendrá lugar en un plazo de quince meses a partir del último día del “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” al que se refiera el informe país por país. El primer informe país por país comunicado será el correspondiente al “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” que comience el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a esa fecha, y se comunicará en un plazo de 18 meses a partir del último día de dicho “ejercicio fiscal”.».
3)
En el artículo 16 se añade el apartado siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la información comunicada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 8 bis bis se utilizará a fin de evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros riesgos relacionados con erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento de las normas aplicables sobre precios de transferencia por parte de los miembros del “grupo de empresas multinacionales”, y, cuando proceda, a fin de realizar análisis económicos y estadísticos. Los ajustes de los precios de transferencia realizados por las autoridades tributarias del Estado miembro receptor no se basarán en la información intercambiada con arreglo al artículo 8 bis bis. No obstante lo que antecede, no está prohibido utilizar la información comunicada entre los Estados miembros en virtud del artículo 8 bis bis como base para indagaciones ulteriores acerca de los acuerdos sobre precios de transferencia del “grupo de empresas multinacionales” o acerca de otras cuestiones fiscales en el transcurso de una inspección fiscal, por lo que podrán realizarse ajustes adecuados en la renta imponible de una “entidad constitutiva”.».
4)
En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:
«6. El intercambio automático de información sobre el informe país por país de conformidad con el artículo 8 bis bis se llevará a cabo utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo III, sección III, cuadros 1, 2 y 3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el régimen lingüístico de ese intercambio a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Dicho régimen no será óbice para que los Estados miembros comuniquen la información a que se refiere el artículo 8 bis bis en cualquiera de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión. No obstante, ese régimen lingüístico podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
5)
En el artículo 21 se añade el apartado siguiente:
«6. La información comunicada de conformidad con el artículo 8 bis bis, apartado 2, se facilitará por vía electrónica, utilizando la red CCN. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias para la actualización de la red CCN. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
6)
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis y 8 bis bis, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8 bis bis y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».
8)
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*1) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
9)
Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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