Art. 18

Sanciones

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 18 Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y podrán incluir multas calculadas de tal manera que se garantice que estas priven al menos a los responsables de los beneficios económicos derivados del incumplimiento de las normas nacionales mencionadas en el párrafo primero y que dichas multas se aumenten gradualmente en caso de incumplimientos reiterados.
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