Art. 8

Requisitos específicos para investigadores

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 8 Requisitos específicos para investigadores 1.   Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de ejercer actividades de investigación, el solicitante presentará un convenio de acogida o, si así lo dispone el Derecho nacional, un contrato de conformidad con el artículo 10. 2.   De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán exigir del organismo de investigación que se comprometa por escrito a asumir, en caso de que un investigador permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el retorno del investigador sufragados mediante fondos públicos. La responsabilidad financiera del organismo de investigación finalizará a más tardar seis meses después de la extinción del convenio de acogida. Cuando el derecho de residencia del investigador se prorrogue de conformidad con el artículo 25, la responsabilidad del organismo de investigación mencionada en el párrafo primero del presente apartado se limitará hasta la fecha de inicio del permiso de residencia con fines de búsqueda de empleo o creación de una empresa. 3.   Un Estado miembro que haya establecido un procedimiento de aprobación para organismos de investigación de conformidad con el artículo 9 eximirá a los solicitantes de presentar uno o varios de los documentos o pruebas a los que se hace referencia en el presente artículo, apartado 2, o en el artículo 7, apartado 1, letras c), d) o e), o en el artículo 7, apartado 2, cuando los nacionales de países terceros vayan a ser acogidos por organismos de investigación aprobados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2016:801:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil