Art. 5
Principios
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 5
Principios
1. La admisión de un nacional de un país tercero en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un país tercero cumple lo siguiente:
a)
los requisitos generales establecidos en el artículo 7, y
b)
los requisitos específicos correspondientes incluidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16.
2. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.
3. Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de países terceros tendrán derecho a una autorización.
Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la presente Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un país tercero los visados necesarios.
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