Art. 5
Indicadores comunes de seguridad (ICS)
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 5
Indicadores comunes de seguridad (ICS)
1. Para facilitar la evaluación de la consecución de los OCS y asegurar el seguimiento de la evolución general de la seguridad ferroviaria, los Estados miembros recogerán información sobre los indicadores comunes de seguridad (en lo sucesivo, «ICS») mediante la realización de informes anuales por parte de las autoridades nacionales de seguridad, de conformidad con el artículo 19.
2. Los ICS se establecen en el anexo I.
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