Art. 16
Cometidos
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 16
Cometidos
1. Cada Estado miembro establecerá una autoridad nacional de seguridad. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de seguridad disponga de la necesaria capacidad organizativa interna y externa en materia de recursos humanos y materiales. Dicha autoridad será independiente, en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de cualquier empresa ferroviaria, administrador de infraestructuras, solicitante o entidad contratante, así como de cualquier entidad adjudicadora de contratos de servicio público. Siempre que se garantice tal independencia, la autoridad nacional podrá ser un servicio del Ministerio responsable de las cuestiones de transporte.
2. Se confiarán a la autoridad responsable de la seguridad por lo menos las siguientes funciones:
a)
la autorización de la entrada en servicio de los subsistemas de control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura que constituyen el sistema ferroviario de la Unión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797;
b)
la expedición, renovación, modificación y revocación de las autorizaciones para la puesta en el mercado de vehículos conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/797;
c)
el apoyo a la Agencia en la expedición, renovación, modificación y revocación de autorizaciones para la puesta en el mercado de vehículos conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797 y de autorizaciones de tipo de vehículos conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797;
d)
la supervisión en su territorio del cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad como establece el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/797;
e)
la comprobación de que se haya atribuido un número de vehículo de conformidad con el artículo 46 de la Directiva (UE) 2016/797, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de dicha Directiva;
f)
la asistencia a la Agencia en la expedición, renovación, modificación y revocación de los certificados de seguridad únicos concedidos de conformidad con el artículo 10, apartado 5;
g)
la expedición, renovación, modificación y revocación de los certificados de seguridad únicos conforme al artículo 10, apartado 8;
h)
la expedición, renovación, modificación y revocación de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 12;
i)
la supervisión, fomento y, en su caso, aplicación y desarrollo del marco normativo en materia de seguridad, incluido el sistema de normas nacionales;
j)
la supervisión de las empresas ferroviarias y de los administradores de infraestructuras, de conformidad con el artículo 17;
k)
cuando sea pertinente y conforme al Derecho nacional, la expedición, renovación, modificación y revocación de las licencias de conducción de trenes conforme al la Directiva 2007/59/CE;
l)
cuando proceda y conforme al Derecho nacional, la expedición, renovación, modificación y revocación de los certificados concedidos a las entidades encargadas del mantenimiento.
3. Las funciones a que se refiere el apartado 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de infraestructuras, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.
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