Art. 7

Reparto de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida

En vigor desde 20 ene 2016
Artículo 7 Reparto de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida 1.   Si el centro principal de actividad de un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios está situado en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de origen, la autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las disposiciones establecidas en los capítulos IV, V, VI y VII. En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará al intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios y a la AESPJ sin demora. 2.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá la responsabilidad de garantizar que los servicios prestados por el establecimiento dentro de su territorio sean conformes con lo dispuesto en los capítulos V y VI, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos. La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá derecho a examinar las disposiciones tomadas por el establecimiento y exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para que dicha autoridad pueda hacer cumplir lo dispuesto en los capítulos V y VI, así como las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos, en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el establecimiento dentro de su territorio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2016:97:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil