Art. 34

Aplicación efectiva de las sanciones y de otras medidas

En vigor desde 20 ene 2016
Artículo 34 Aplicación efectiva de las sanciones y de otras medidas Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable; c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, bien en los ingresos anuales de la persona física responsable, o bien en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas para clientes y terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente; g) las medidas adoptadas por la persona física o jurídica responsable con el fin de evitar que la infracción se repita, y h) en su caso, las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
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