Art. 25

Licencia

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 25 Licencia 1.   La marca podrá ser objeto de licencias para la totalidad o una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada y para la totalidad o una parte del territorio del Estado miembro de que se trate. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. 2.   El titular de una marca podrá invocar los derechos conferidos por esa marca frente al licenciatario que infrinja cualquiera de las disposiciones del contrato de licencia relativas a: a) su duración; b) la forma protegida por el registro bajo la que puede utilizarse la marca; c) la naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales se otorgue la licencia; d) el territorio en el cual pueda ponerse la marca, o e) la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario. 3.   Sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de licencia, el licenciatario solo podrá ejercer acciones relativas a la violación de una marca con el consentimiento del titular de esta. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá ejercer tal acción cuando el titular de la marca, habiendo sido requerido, no haya ejercido por sí mismo la acción por violación dentro de un plazo apropiado. 4.   En el procedimiento por violación de marca entablado por el titular de la marca podrá intervenir cualquier licenciatario a fin de obtener reparación del perjuicio que se le haya causado. 5.   Los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan registrar las licencias.
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