Art. 1

Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia

En vigor desde 8 dic 2015
Artículo 1 La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9)   “intercambio automático”: a) a los efectos del artículo 8, apartado 1, y del artículo 8 bis, la comunicación sistemática a otro Estado miembro de información preestablecida, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A los efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos para recabar y tratar la información de dicho Estado miembro; b) a los efectos del artículo 8, apartado 3 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I; c) a los efectos de todas las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y el artículo 8 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida facilitada de conformidad con las letras a) y b) del presente punto;»; b) se añaden los puntos siguientes: «14) “acuerdo previo con efecto transfronterizo”: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes: a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente; b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo; c) se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales; d) se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente, y e) se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción transfronteriza podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo con efecto transfronterizo; 15) “acuerdo previo sobre precios de transferencia”: todo acuerdo, comunicación u otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes: a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de uno o varios Estados miembros, o de cualquier subdivisión territorial o administrativa de los mismos, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente; b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo, y c) determine, con anterioridad a las transacciones transfronterizas entre empresas asociadas, un conjunto de criterios adecuados para la valoración de los precios de transferencia de esas transacciones, o determine la atribución de beneficios a un establecimiento permanente. Se considera que dos o más empresas son empresas asociadas cuando una empresa participa, directa o indirectamente, en la gestión, el control o el capital de otra empresa o las mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de las empresas. Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa transfiere bienes tangibles e intangibles o presta servicios a sus empresas asociadas, y el término “valoración de precios de transferencia” debe interpretarse en consecuencia; 16) a los efectos del punto 14, se entenderá por “transacción transfronteriza” una transacción o una serie de transacciones en las que: a) no todas las partes en la transacción o la serie de transacciones son residentes a efectos fiscales en el Estado miembro que formula, modifica o renueva el acuerdo previo con efecto transfronterizo; b) cualquiera de las partes en la transacción o la serie de transacciones es simultáneamente residente a efectos fiscales en más de un país; c) una de las partes en la transacción o la serie de transacciones ejerce sus actividades en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente y la transacción o la serie de transacciones constituyen parte o la totalidad de las actividades del establecimiento permanente. La transacción o serie de transacciones transfronterizas incluirá asimismo las disposiciones tomadas por una persona respecto de las actividades económicas que ejerza en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente, o d) las transacciones o series de transacciones tienen un efecto transfronterizo. A efectos del punto 15, se entenderá por “transacción transfronteriza” una transacción o una serie de transacciones en las que participen empresas asociadas que no sean todas ellas residentes a efectos fiscales en una única jurisdicción, o una transacción o serie de transacciones que tengan un efecto transfronterizo; 17) a efectos de los puntos 15 y 16, se entenderá por “empresa” el ejercicio de cualquier actividad económica.». 2) En el artículo 8 se suprimen los apartados 4 y 5. 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia 1.   La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia después del 31 de diciembre de 2016 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21. 2.   Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017. Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se formularon, modificaron o renovaron entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos siguieran siendo válidos a 1 de enero de 2014. Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se han formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, dicha comunicación se efectuará con independencia de que los acuerdos sigan siendo válidos. Los Estados miembros podrán excluir de la comunicación a la que se hace referencia en el presente apartado información sobre acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados antes del 1 de abril de 2016 a una persona o grupo de personas determinado que no ejerza principalmente actividades financieras o de inversión y que haya tenido un volumen de negocios neto anual, según se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), para todo el grupo de menos de 40 000 000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda) en el ejercicio fiscal anterior a la fecha de formulación, modificación o renovación de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia. 3.   Los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia celebrados con terceros países quedarán excluidos del intercambio automático de información previsto en el presente artículo cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo sobre precios de transferencia no permita su comunicación a terceros. Estos acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se intercambiarán de conformidad con el artículo 9 cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo permita su divulgación, y la autoridad competente del tercer país autorice la divulgación de la información. No obstante, cuando los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se excluyan del intercambio automático de información con arreglo al párrafo primero, primera frase, del presente apartado, se intercambiará en su lugar, con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, la información a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mencionada en la solicitud que dio lugar a la formulación de tales acuerdos. 4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera y ataña exclusivamente a la situación fiscal de una o más personas físicas. 5.   El intercambio de información se efectuará de la manera siguiente: a) en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: en el plazo de tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia; b) en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 2: antes del 1 de enero de 2018. 6.   La información que debe ser comunicada por un Estado miembro en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá los siguientes datos: a) la identificación de la persona, que no sea una persona física y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenece; b) un resumen del contenido del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes siempre en términos abstractos, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público; c) las fechas de formulación, modificación o renovación del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia; d) la fecha de inicio del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada; e) la fecha de finalización del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada; f) el tipo de acuerdo previo con efecto transfronterizo o de acuerdo previo sobre precios de transferencia; g) el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si dicho importe se menciona en el acuerdo; h) la descripción del conjunto de criterios utilizados para valorar de los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia; i) la identificación del método utilizado para para valorar los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia; j) la lista de los demás Estados miembros, si los hay, que pudieran verse afectados por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia; k) la identificación de cualquier persona, si la hay, que no sea una persona física, en los otros Estados miembros, que pudiera verse afectada por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia (indicando con qué Estados miembros están vinculadas las personas afectadas), y l) la indicación de si la información comunicada se basa en el propio acuerdo previo con efecto transfronterizo o acuerdo previo sobre precios de transferencia o en la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo. 7.   Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 6 del presente artículo, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas medidas para normalizar la comunicación de la información prevista en el apartado 6 del presente artículo, en el marco del procedimiento para establecer el formulario normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5. 8.   La información definida en el apartado 6, letras a), b), h) y k), del presente artículo no se comunicará a la Comisión Europea. 9.   La autoridad competente de los Estados miembros de que se trate, identificada con arreglo al apartado 6, letra j), acusará recibo de la información sin tardanza alguna, y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días hábiles, por medios electrónicos si es posible, ante la autoridad competente que haya facilitado la información. Esta medida será de aplicación hasta que el repertorio a que se refiere el artículo 21, apartado 5, entre en funcionamiento. 10.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 5, y teniendo en cuenta el artículo 21, apartado 4, solicitar información adicional, incluido el texto completo de un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia. Artículo 8 ter Estadísticas sobre los intercambios automáticos 1.   Antes del 1 de enero de 2018, los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos en virtud de los artículos 8 y 8 bis y, en la medida de lo posible, información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros. 2.   Antes del 1 de enero de 2019, la Comisión presentará un informe en el que se ofrezca una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, sobre cuestiones tales como los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados al intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el artículo 8, apartado 3 bis, o en relación con ambos aspectos. Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que: a) la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2019 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el artículo 8, apartado 1, según deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y b) se amplíen las listas de categorías y elementos establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones. (*1)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»." 4) En el artículo 20 se añade el apartado siguiente: «5.   La Comisión adoptará un formulario normalizado, incluidas las disposiciones lingüísticas, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, antes del 1 de enero de 2017. El intercambio automático de información sobre acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia con arreglo al artículo 8 bis se llevará a cabo utilizando dicho formulario normalizado. Dicho formulario normalizado estará limitado a los elementos de información enumerados en el artículo 8 bis, apartado 6, que han de intercambiarse y a los campos conexos asociados a estos componentes que sean necesarios para lograr los objetivos del artículo 8 bis. Las disposiciones lingüísticas a que se refiere el párrafo primero no impedirán que los Estados miembros comuniquen la información a que se refiere el artículo 8 bis en cualquiera de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión. Sin embargo, esas disposiciones lingüísticas podrán prever que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión.». 5) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación en materia de Seguridad de la Comisión solo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo del repertorio mencionado en el apartado 5 y de la red CCN.»; b) se añade el apartado siguiente: «5.   La Comisión desarrollará y proporcionará antes del 31 de diciembre de 2017, con el correspondiente apoyo técnico y logístico, un directorio central seguro destinado a los Estados miembros y dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el que se registrará la información que debe comunicarse en el marco del artículo 8 bis, apartados 1 y 2, con el fin de efectuar el intercambio automático previsto en dichos apartados. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a los datos registrados en dicho directorio. La Comisión tendrá también acceso a la información archivada en dicho directorio, pero dentro de los límites establecidos en el artículo 8 bis, apartado 8. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26, apartado 2. Hasta que dicho directorio central seguro sea operativo, el intercambio automático previsto en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, se llevará a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y las disposiciones prácticas aplicables.». 6) El artículo 23 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información al que se refieren los artículos 8 y 8 bis, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión precisará el modo y los requisitos de presentación de la evaluación anual con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.»; b) se suprimen los apartados 5 y 6. 7) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Confidencialidad de la información 1.   La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. 2.   La información que sea comunicada a la Comisión por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrá ser remitida a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a los que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.». 8) En el artículo 25 se inserta el apartado siguiente: «1 bis   El Reglamento (CE) no 45/2001 será de aplicación a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva por las instituciones y órganos de la Unión. No obstante, a los efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) no 45/2001 se limitará en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.».
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