Art. 77

Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 77 Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo 1.   Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 76 de una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos. 2.   En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago, o bien comunicar al ordenante las razones objetivas que justifican su denegación de devolución, e indicar los organismos a los que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 99 a 102 en caso de que el ordenante no acepte las razones ofrecidas. El derecho del proveedor de servicios de pago de denegar la devolución con arreglo al párrafo primero del presente apartado no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 76, apartado 1, párrafo cuarto.
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