Art. 59

Moneda y conversión de moneda

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 59 Moneda y conversión de moneda 1.   Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado. 2.   Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa sea ofrecido en un cajero automático, en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago. El ordenante deberá consentir el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.
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