Art. 35
Acceso a sistemas de pago
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 35
Acceso a sistemas de pago
1. Los Estados miembros velarán por que las normas de acceso a los sistemas de pago de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados que sean personas jurídicas sean objetivas, no discriminatorias y proporcionadas, y no dificulten el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garanticen la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.
Los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros sistemas de pago ninguno de los requisitos siguientes:
a)
normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;
b)
normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes, ni
c)
restricciones basadas en el estatuto institucional.
2. El apartado 1 no será aplicable a:
a)
los sistemas de pago designados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;
b)
los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo.
A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros velarán por que cuando un participante en un sistema designado permita que un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que no participe en dicho sistema curse órdenes de transferencia a través del sistema, dicho participante ofrezca esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1.
En caso de denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma.
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