Art. 2

En vigor desde 9 abr 2015
Artículo 2 Un equipo designado en la columna 1 del anexo A.1 como transferido desde el anexo A.2 que haya sido fabricado antes del 30 de abril de 2016, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios hasta el 30 de abril de 2018.
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