Art. 5

Solicitudes de acreditación, designación, autorización o aprobación como establecimiento de tejidos importador

En vigor desde 8 abr 2015
Artículo 5 Solicitudes de acreditación, designación, autorización o aprobación como establecimiento de tejidos importador 1.   Los establecimientos de tejidos importadores, después de haber tomado las medidas necesarias para garantizar que las importaciones de células y tejidos cumplen normas de calidad y de seguridad equivalentes a las establecidas en la Directiva 2004/23/CE y que tales células y tejidos importados puedan rastrearse desde el donante hasta el receptor y viceversa, solicitarán la acreditación, designación, autorización o aprobación como establecimiento de tejidos importador, para lo cual: a) proporcionarán a la autoridad o las autoridades competentes la información y documentación exigidas en el anexo I de la presente Directiva; b) pondrán a disposición y, cuando así lo soliciten la autoridad o las autoridades competentes, presentarán la documentación a que se refiere el anexo III de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros podrán optar por no aplicar los requisitos relativos a la documentación que figuran en el anexo I, parte F, y en el anexo III de la presente Directiva, a las importaciones excepcionales definidas en el artículo 2 de la misma, a condición de que dispongan de medidas nacionales adecuadas para regular dichas importaciones. Estas medidas nacionales deberán garantizar: a) la trazabilidad desde el donante hasta el receptor y viceversa, y b) la no utilización de las células y los tejidos importados en una persona distinta de los receptores previstos.
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