Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 8 abr 2015
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva es aplicable a la importación en la Unión de: a) células y tejidos humanos destinados a su aplicación en el ser humano, así como de b) productos elaborados derivados de células y tejidos humanos destinados a su aplicación en el ser humano, cuando estos productos no estén cubiertos por otra legislación de la Unión. 2.   Cuando las células y los tejidos humanos que vayan a importarse estén destinados a ser utilizados exclusivamente en productos elaborados cubiertos por otra legislación de la Unión, la presente Directiva se aplicará únicamente a la donación, la obtención y la evaluación efectuadas fuera de la Unión, a fin de contribuir a garantizar la trazabilidad de los productos desde el donante hasta el receptor y viceversa. 3.   La presente Directiva no es aplicable a: a) la importación de células y tejidos a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/23/CE, directamente autorizada por la autoridad o autoridades competentes; b) la importación de células y tejidos a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/23/CE, directamente autorizada en caso de emergencia; c) la sangre y los componentes sanguíneos, tal como se definen en la Directiva 2002/98/CE; d) los órganos, o partes de órganos, tal como se definen en la Directiva 2004/23/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2015:566:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil