Art. 7

Protección de datos

En vigor desde 11 mar 2015
Artículo 7 Protección de datos 1.   Se aplicarán a los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la Directiva 95/46/CE. 2.   En particular, cada Estado miembro velará por que, en un plazo adecuado, los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se rectifiquen cuando sean incorrectos, se supriman o se bloqueen si ya no se requieren, de conformidad con los artículos 6 y 12 de la Directiva 95/46/CE, y por que se fije un plazo límite para la conservación de los datos de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva. Los Estados miembros velarán por que todos los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se utilicen solo para los fines contemplados en el artículo 1 de la presente Directiva, y por que los interesados tengan los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y bloqueo y compensación y a disponer de vías de recurso judicial, iguales a los adoptados en la legislación nacional en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE. 3.   Toda persona interesada tendrá derecho a obtener información de cuáles son sus datos personales registrados en el Estado miembro de matriculación transmitidos al Estado miembro de la infracción, incluida la fecha de la solicitud y la autoridad competente del Estado miembro de la infracción.
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