Art. 10
Informes y revisión
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 10
Informes y revisión
1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de su marco de acción nacional a más tardar el 18 de noviembre de 2019, y a continuación cada tres años. Los informes incluirán la información a que se refiere el anexo I y, en su caso, la respectiva justificación relativa al grado de consecución de las metas cuantitativas nacionales y los objetivos nacionales a que se refiere el artículo 3, apartado 1.
2. A más tardar el 18 de noviembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de los marcos de acción nacionales y su coherencia a escala de la Unión, que incluirá una evaluación del grado de consecución de las metas y objetivos nacionales a que se refiere el artículo 3, apartado 1.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva cada tres años con efecto a partir del 18 de noviembre de 2020.
El informe de la Comisión incluirá los elementos siguientes:
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una evaluación de las acciones emprendidas por los Estados miembros,
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una evaluación de los efectos de la presente Directiva sobre el desarrollo del mercado en lo referente a la infraestructura para los combustibles alternativos y su contribución al mercado de los combustibles alternativos para el transporte, así como a sus efectos en la economía y el medio ambiente,
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información sobre los progresos técnicos y el desarrollo del mercado en lo referente a los combustibles alternativos en el sector del transporte, y de la infraestructura correspondiente contemplados en la presente Directiva, y de cualquier otro combustible alternativo.
La Comisión podrá proponer ejemplos de mejores prácticas y formular las recomendaciones que considere oportunas.
El informe de la Comisión evaluará asimismo los requisitos y las fechas establecidas en la presente Directiva en relación con la creación de la infraestructura y la aplicación de las especificaciones, teniendo en cuenta el desarrollo técnico, económico y comercial de los diferentes combustibles alternativos, y, en caso necesario, acompañará su evaluación de una propuesta legislativa.
4. La Comisión adoptará directrices relativas a la información que hayan de facilitar los Estados miembros sobre los elementos enumerados en el anexo I.
5. Hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo, la Comisión supervisará la ejecución de la presente Directiva y, si es conveniente, presentará una propuesta de modificación de la misma, estableciendo nuevas especificaciones técnicas comunes relativas a la infraestructura para combustibles alternativos contemplada en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
6. Hasta el 31 de diciembre de 2018 como máximo, la Comisión adoptará, si lo estima conveniente, un plan de acción para la implantación de la estrategia establecida en la Comunicación titulada «Energía limpia para el transporte: Estrategia europea en materia de combustibles alternativos», con objeto de alcanzar el mayor uso posible de combustibles alternativos para el transporte, a la vez que se garantiza la neutralidad tecnológica y se fomenta la movilidad eléctrica sostenible en toda la Unión. Para ello, podrá tomar en consideración las necesidades y el desarrollo de cada mercado en los Estados miembros.
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