Art. 22
Obligación de cooperar
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 22
Obligación de cooperar
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva o el Derecho nacional.
Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en toda investigación o en las actividades de supervisión.
Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1, se facilitarán mutuamente y sin demora la información necesaria para que las autoridades competentes, puedan desempeñar sus respectivas funciones, establecidas en las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación que dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información únicamente podrá intercambiarse para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.
La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto podrá transmitir la información recibida a las demás autoridades competentes; sin embargo, solo podrá transmitir esa información a otros organismos o personas físicas o jurídicas cuando las autoridades competentes que hayan transmitido la información den su consentimiento expreso y únicamente para los fines aprobados por dichas autoridades, excepto en circunstancias debidamente justificadas, en cuyo caso informará inmediatamente de ello al punto de contacto que facilitó la información.
4. Las autoridades competentes solo podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una actividad de investigación o supervisión, o a intercambiar información conforme a lo previsto en el apartado 3 en caso de que:
a)
la investigación, la verificación in situ, la actividad de supervisión o el intercambio de información puedan atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;
b)
se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;
c)
haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.
En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante, facilitando la mayor información posible al respecto.
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