Art. 1
Titulares de una licencia
En vigor desde 22 jul 2014
Artículo 1
La Directiva 2009/71/Euratom se modifica como sigue:
1)
El título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Directiva se aplica a cualquier instalación nuclear civil sujeta a una licencia.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La presente Directiva complementa las normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado por lo que respecta a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y se entiende sin perjuicio de la legislación vigente de la Comunidad sobre la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes y, en particular, de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (*1).
(*1) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).»."
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
toda central nuclear, instalación de enriquecimiento, instalación de fabricación de combustible nuclear, instalación de reprocesamiento, instalación de reactor de investigación, instalación de almacenamiento de combustible gastado, y»;
b)
se añaden los siguientes apartados:
«6) “accidente”: todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales son significativas desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear;
7) “incidente”: todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear;
8) “operaciones anormales”: el proceso operativo que se desvía de su funcionamiento normal, que se prevé ocurra al menos una vez durante la vida útil de una instalación pero que, gracias a las disposiciones de diseño adecuadas, no causa ningún daño significativo a los elementos importantes para la seguridad ni da lugar a condiciones de accidente;
9) “base de diseño”: el conjunto de condiciones y sucesos que se tienen en cuenta expresamente en el diseño, incluidas las actualizaciones, de una instalación nuclear, de acuerdo con criterios establecidos, de manera que la instalación pueda soportarlos sin exceder los límites autorizados en el funcionamiento previsto de los sistemas de seguridad;
10) “accidente base de diseño”: condiciones de accidente en previsión de las cuales se diseña una instalación nuclear con arreglo a criterios de diseño establecidos y en relación con las cuales el deterioro del combustible, en su caso, y la liberación de materiales radiactivos se mantienen dentro de límites autorizados;
11) “condiciones graves”: condiciones más graves que las condiciones relacionadas con los accidentes base de diseño; dichas condiciones pueden ser causadas por múltiples fallos, tales como la pérdida completa de todos los tramos de un sistema de seguridad, o por un suceso extremadamente improbable.».
4)
En el capítulo 2, después del título «OBLIGACIONES» se inserta el título siguiente:
«SECCIÓN 1
Obligaciones generales».
5)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional (“marco nacional”) para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. El marco nacional preverá, en particular, lo siguiente:
a)
la asignación de responsabilidades y la coordinación entre los organismos estatales competentes;
b)
los requisitos nacionales de seguridad nuclear, que abarquen todas las etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares;
c)
un sistema de concesión de licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin licencia;
d)
un sistema de control regulador de la seguridad nuclear ejecutado por la autoridad reguladora competente;
e)
acciones coercitivas eficaces y proporcionadas, incluidas, en su caso, medidas correctoras o suspensión de la explotación y modificación o revocación de una licencia.
La determinación del modo en que se adoptan los requisitos nacionales de seguridad nuclear a que se refiere la letra b) y del instrumento mediante el que se aplican es competencia de los Estados miembros.».
6)
En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros garantizarán la independencia efectiva con respecto a toda influencia indebida de la autoridad reguladora competente en su toma de decisiones reguladoras. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que la autoridad reguladora competente:
a)
sea funcionalmente independiente de cualquier otro órgano o entidad implicado en el fomento o la utilización de la energía nuclear, y no solicite ni acepte instrucciones de ninguno de esos órganos o entidades en el desempeño de sus funciones reguladoras;
b)
adopte decisiones reguladoras fundadas en requisitos sólidos y transparentes en materia de seguridad nuclear;
c)
disfrute de asignaciones presupuestarias específicas y adecuadas que le permitan desempeñar sus funciones reguladoras como se definen en el marco nacional y sea responsable de la ejecución del presupuesto asignado;
d)
emplee a un número adecuado de personal con las cualificaciones, experiencia y conocimientos necesarios para cumplir sus obligaciones. El mismo podrá utilizar recursos y conocimientos científicos y técnicos externos en apoyo de sus funciones reguladoras;
e)
establezca procedimientos para la prevención y solución de cualquier conflicto de intereses;
f)
facilite información relacionada con la seguridad nuclear sin necesidad de autorización de ningún otro órgano o entidad, siempre que ello no ponga en peligro otros intereses primordiales, como la seguridad, reconocidos en la legislación o los instrumentos internacionales aplicables.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas necesarias para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 4, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional encomiende a las autoridades reguladoras competentes las siguientes tareas reguladoras principales:
a)
proponer, definir o participar en la definición de los requisitos nacionales de seguridad nuclear;
b)
exigir al titular de la licencia que cumpla, y demuestre que cumple, los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la licencia de que se trate;
c)
verificar dicho cumplimiento mediante evaluaciones e inspecciones reglamentarias;
d)
proponer o aplicar medidas eficaces y proporcionadas para asegurar el cumplimiento.».
7)
Los artículos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 6
Titulares de una licencia
Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional exija que:
a)
la responsabilidad primordial en materia de seguridad nuclear de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la licencia. Esa responsabilidad no podrá delegarse e incluirá la responsabilidad de las actividades de los contratistas y subcontratistas cuya actividad pueda afectar a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares;
b)
al solicitar una licencia, el solicitante tenga que presentar una demostración de la seguridad nuclear. Su alcance y grado de detalle serán proporcionales a la naturaleza y magnitud potencial del peligro correspondiente a la instalación nuclear y su emplazamiento;
c)
los titulares de las licencias deban evaluar y verificar periódicamente, y mejorar permanentemente, en la medida de lo razonablemente factible, la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares de manera sistemática y verificable. En lo anterior se incluirá la verificación de que se aplican medidas para la prevención de accidentes y la atenuación de las consecuencias de los accidentes, incluida la verificación de la aplicación de las disposiciones de defensa en profundidad;
d)
los titulares de licencias establezcan y apliquen sistemas de gestión que otorguen la debida prioridad a la seguridad nuclear;
e)
los titulares de licencias establezcan procedimientos y disposiciones adecuados de emergencia in situ, incluidas las directrices de gestión de accidentes graves o disposiciones equivalentes, para responder con eficacia a los accidentes, a fin de prevenir o atenuar sus consecuencias. En particular, dichos procedimientos deberán:
i)
ser coherentes con otros procedimientos operativos y ejercerse periódicamente para verificar su viabilidad,
ii)
destinarse a hacer frente a accidentes y accidentes graves que puedan ocurrir en todos los modos de funcionamiento y a aquellos que impliquen o afecten al mismo tiempo a varias unidades,
iii)
ofrecer mecanismos para recibir ayuda exterior,
iv)
revisarse y actualizarse periódicamente teniendo en cuenta la experiencia de los ejercicios y enseñanzas extraídas de los accidentes;
f)
los titulares de licencias proporcionen y mantengan unos recursos financieros y humanos con cualificaciones y competencias adecuadas, necesarios para cumplir con sus obligaciones por lo que respecta a la seguridad nuclear de una instalación nuclear. Los titulares de licencias velarán también por que los contratistas y subcontratistas que estén bajo su responsabilidad y cuya actividad pueda afectar a la seguridad nuclear de una instalación nuclear cuenten con los recursos humanos necesarios con las cualificaciones y las competencias apropiadas para cumplir sus obligaciones.
Artículo 7
Conocimientos especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear
Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que todas las partes adopten disposiciones en materia de educación y formación del personal que tenga responsabilidades relativas a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, para obtener, mantener y seguir desarrollando conocimientos especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear y preparación ante las emergencias in situ.
Artículo 8
Transparencia
1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de los trabajadores y el público en general, con una consideración específica a las autoridades locales, la población y los grupos de interés que viven en las proximidades de una instalación nuclear, la información necesaria en relación con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y su regulación. Dicha obligación incluye también la de garantizar que la autoridad reguladora competente y los titulares de licencias, en sus ámbitos de responsabilidad, ofrezcan en el marco de su política de comunicación:
a)
información sobre las condiciones normales de explotación de las instalaciones nucleares a los trabajadores y al público en general, y
b)
en caso de incidentes y accidentes, información rápida a los trabajadores y al público en general y a las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear.
2. La información se pondrá a disposición del público, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables, siempre que ello no comprometa otros intereses primordiales, como la seguridad, reconocidos en la legislación o los instrumentos internacionales aplicables.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora competente participe, según proceda, en las actividades de cooperación sobre seguridad nuclear de las instalaciones nucleares con las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear, entre otras cosas, mediante el intercambio y/o el uso compartido de información.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcionen al público en general las oportunidades adecuadas para que pueda participar de manera efectiva en el proceso de toma de decisiones relativas a la concesión de licencias a las instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables.».
8)
Tras el artículo 8 se inserta la sección siguiente:
«SECCIÓN 2
Obligaciones específicas
Artículo 8 bis
Objetivo de seguridad de las instalaciones nucleares
1. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional de seguridad nuclear exija que las instalaciones nucleares se diseñen, emplacen, construyan, pongan en servicio, exploten y desmantelen con el objetivo de prevenir accidentes y, en caso de producirse un accidente, de atenuar sus consecuencias, y evitar:
a)
emisiones radiactivas tempranas que necesitaran medidas de emergencia fuera del emplazamiento pero sin disponer de tiempo suficiente para aplicarlas;
b)
grandes emisiones radiactivas que necesitaran medidas de protección de la población que no podrían estar limitadas en el tiempo o en el espacio.
2. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que el objetivo establecido en el apartado 1:
a)
se aplique a las instalaciones nucleares para las que se conceda una licencia de construcción por primera vez desde el 14 de agosto de 2014;
b)
se utilice como referencia para la aplicación oportuna de mejoras de seguridad razonablemente factibles de las instalaciones nucleares existentes, incluso en el marco de las revisiones periódicas de seguridad tal como se definen en el artículo 8 quater, letra b).
Artículo 8 ter
Aplicación del objetivo de seguridad nuclear de las instalaciones nucleares
1. Para realizar el objetivo de seguridad establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la defensa en profundidad, se haga para garantizar que:
a)
se reduzca al mínimo el impacto de los peligros externos extremos, de origen natural y humano no deliberado;
b)
se eviten el funcionamiento anormal y los fallos;
c)
se controle el funcionamiento anormal y se detecten los fallos;
d)
se controlen los accidentes de la base de diseño;
e)
se controlen las condiciones graves, incluidas la prevención de la progresión de accidentes y la atenuación de las consecuencias de accidentes graves;
f)
estén en funcionamiento las estructuras organizativas de acuerdo con el artículo 8 quinquies, apartado 1.
2. A fin de alcanzar el objetivo de seguridad nuclear establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que la autoridad reguladora competente y el titular de la licencia adopten medidas para promover y mejorar una cultura efectiva de la seguridad nuclear. Esas medidas incluirán, en particular:
a)
sistemas de gestión que concedan la debida prioridad a la seguridad nuclear y promuevan, en todos los niveles de personal y dirección, la capacidad de cuestionar los principios y prácticas de seguridad pertinentes, e informar de manera oportuna sobre cuestiones de seguridad, de conformidad con el artículo 6, letra d);
b)
disposiciones adoptadas por el titular de la licencia para registrar, evaluar y documentar la experiencia operativa significativa de la seguridad interna y externa;
c)
la obligación del titular de la licencia de informar a la autoridad reguladora competente acerca de sucesos con impacto potencial sobre la seguridad nuclear, y
d)
disposiciones en materia de educación y formación, de conformidad con el artículo 7.
Artículo 8 quater
Evaluación inicial y exámenes periódicos de la seguridad
Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional exija que:
a)
toda concesión de una licencia para construir una instalación nuclear o explotar una instalación nuclear esté basada en un examen de la seguridad adecuado específico para el emplazamiento y la instalación, que comprenda una demostración de seguridad nuclear con respecto a los requisitos nacionales de seguridad nuclear basados en el objetivo establecido en el artículo 8 bis;
b)
el titular de la licencia bajo el control regulador de la autoridad reguladora competente reevalúe sistemática y periódicamente, al menos cada diez años, la seguridad de la instalación nuclear tal como se establece en el artículo 6, letra c). Esa reevaluación de la seguridad tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de la base de diseño actual y establecerá nuevas mejoras de seguridad, teniendo en cuenta los problemas de envejecimiento, la experiencia operativa, los resultados de la investigación más recientes y la evolución de las normas internacionales, utilizando como referencia el objetivo establecido en el artículo 8 bis.
Artículo 8 quinquies
Preparación y respuesta a las emergencias in situ
1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 2013/59/Euratom, los Estados miembros velarán por que la estructura organizativa del marco nacional para la preparación y la respuesta a las emergencias in situ se establezca con una clara asignación de responsabilidades y con coordinación entre el titular de la licencia y las autoridades y organizaciones competentes, teniendo en cuenta todas las fases de una emergencia.
2. Los Estados miembros velarán por que haya coherencia y continuidad entre las disposiciones de preparación y respuesta a las emergencias in situ requeridas por el marco nacional y otras medidas de preparación y respuesta a las emergencias exigidas por la Directiva 2013/59/Euratom.».
9)
Tras el artículo 8 quinquies se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO 2 bis
REVISIONES POR HOMÓLOGOS Y DIRECTRICES
Artículo 8 sexies
Revisiones por homólogos
1. Los Estados miembros llevarán a cabo, al menos una vez cada diez años, autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional por homólogos de las partes relevantes de su marco y autoridades reguladoras competentes con el objeto de mejorar constantemente la seguridad nuclear. Los resultados de dicha revisión por homólogos se comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión, cuando estén disponibles.
2. Los Estados miembros velarán por que, de forma coordinada:
a)
se realice una evaluación nacional, basada en un tema específico relacionado con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares correspondientes en su territorio;
b)
se invite a todos los demás Estados miembros y a la Comisión en calidad de observadora a una revisión por homólogos de la evaluación nacional mencionada en la letra a);
c)
se adopten medidas de seguimiento adecuadas de los respectivos resultados del proceso de revisión por homólogos;
d)
se publiquen informes sobre dicho proceso y su resultado principal, cuando los resultados estén disponibles.
3. Los Estados miembros velarán por que existan disposiciones que permitan que la primera revisión temática por homólogos se inicie en 2017, y que las posteriores revisiones temáticas inter pares tengan lugar al menos cada seis años.
4. En caso de accidente que provoque situaciones que requieran medidas de emergencias fuera del emplazamiento o medidas de protección para el público en general, el Estado miembro implicado velará por que se lleve a cabo, sin dilaciones indebidas, una revisión internacional por homólogos.».
10)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, por primera vez el 22 de julio de 2014 a más tardar, y posteriormente el 22 de julio de 2020 a más tardar.»;
b)
se suprime el apartado 3.
11)
En el artículo 10, después del apartado 1, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Las obligaciones de transposición y aplicación de los artículos 6, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies no se aplicarán a los Estados miembros que no tienen instalaciones nucleares, a no ser que decidan desarrollar alguna actividad relacionada con instalaciones nucleares sujetas a licencia bajo su jurisdicción.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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